REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en fecha 26 de Julio de 1996, según consta en el acta inserta al folio 20, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta el día 16 de Agosto de 1996, en que le fue concedido el beneficio de libertad provisional bajo fianza, según se evidencia de auto inserto al folio 92, Pieza 1 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa inserta a los folios 09 a 21, Pieza N° 2 del Expediente, fue condenado el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 82 y 278 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: A los fines del cumplimiento de dicha condena, fue ordenada su captura, la cual se materializó en fecha 19 de Noviembre de 2003, y permanece en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

CUARTO: Por auto de esta misma fecha le fue concedido a ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, por un tiempo de NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO fue detenido preventivamente en fecha 26 de Julio de 1996 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y permaneció en dicha condición hasta el día 16 de Agosto de 1996 en que le fue otorgada la medida de libertad provisional bajo fianza. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO. Fue ordenada su captura a los efectos del cumplimiento de esta pena, y la misma se logró en fecha 19 de Noviembre de 2003, permaneciendo privado de la libertad hasta la presente fecha. Así mismo, por auto de esta misma fecha le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultando redimido un tiempo de NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, UN MES Y DIECISEIS DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de esta misma fecha, de NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS, lo que determina que en total el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO lleva un tiempo cumplido de DOS AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS. Así se declara.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO a cumplir la pena de OCHO AÑOS AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, TRECE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de Enero de 2011 a las cuatro horas de la tarde. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Febrero de 2013 a las cuatro horas de la mañana. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES, TRECE HORAS Y VEINTE MINUTOS y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, CUATRO MESES, UN DÍA Y CUARENTA MINUTOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 14 de Mayo de 2008.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 25 de Enero de 2009 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, TRECE DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 9 de Enero de 2011 a las cuatro horas de la tarde. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Febrero de 2013 a las cuatro horas de la mañana.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado ÉDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 14 de Mayo de 2008.
 La oportunidad de acceso a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, la cumple en fecha 25 de Enero de 2009 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, como también remítase copia del auto de redención de la pena y del auto de cómputo, al Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien cumple la función de vigilancia en el caso de dicho penado, para su conocimiento y para que a la vez notifique al penado.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).