REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1302 de fecha 12 de Diciembre de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado TAIRE ANTONIO PÉREZ ANGULO.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVOLUCIÓN DEL CASO:
El liberado cumplió a cabalidad con todas las citas pautadas por el Delegado de Prueba, así como también internalizó las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa.
En cuanto al área ocupacional cabe resaltar que se desempeña como cortador de caña en el Central Venezuela ubicado en Caja Seca, Estado Zulia.
A nivel familiar no ha conformado hogar secundario.
Se constató que el antes mencionado está estudiando el 4to año.
CONCLUSIONES: Cumplió de manera satisfactoria el Beneficio Concedido…”.

SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Junio de 2002 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 169 a 175193, Pieza N° 1), el ciudadano TAIRE ANTONIO PÉREZ ANGULO fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, como autor de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente, en el artículo 376 y 415, ambos del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2004 inserto a los folios 147 a 151, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a TAIRE ANTONIO PÉREZ ANGULO, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado PÉREZ ANGULO TAIRE ANTONIO son:
1. Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad y seguir las orientaciones que allí le den hasta el día 01 de Septiembre de 2005, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
3. No portar armas de ningún tipo.
4. Ubicar actividad laboral lícita debiendo notificar al Tribunal la dirección exacta del lugar donde la realice.
5. No frecuentar personas incursas en actividades delictivas, ni el lugar donde se cometió el hecho delictivo por el cual fue penado.
6. Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio.
7. No ausentarse del país ni de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin previa autorización del Tribunal…”.

- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado TAIRE ANTONIO PÉREZ ANGULO satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CINCO AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y TRES MESES DE PRESIDIO que le impuso a TAIRE ANTONIO PÉREZ ANGULO el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de Junio de 2002, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 376 y 415, ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).