REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido constante de dos (2) folio útiles, Oficio N° 1750 de 15 de Diciembre de 2005, mediante el cual el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se dirige a este Tribunal con la finalidad de notificar que el penado MANUEL JOSE VASQUEZ HIDALGO fue evaluado en el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, y que le fue prescrita una semana de reposo bajo cuidados especiales. Agréguese al Expediente respectivo.

Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

“… Me estoy dirigiendo a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento que en el día jueves 15/12/2005, reingresa a este Instituto el penado VASQUEZ HIDALGO MANUEL JOSE, C. I. N° 14.333.304, EXP. N° 2E-780, quien se encontraba hospitalizado desde el día 10/12/05, en el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad por cursar IUT (pielonegritis aguda) y le es indicada 01 semana de reposo bajo cuidados especiales, los cuales no se le pueden prestar en este instituto, por lo cual muy respetuosamente le pido que dicho reposo lo cumpla en casa de la madre la cual está ubicada en la siguiente dirección: Barrio Cuatricentenario calle 03 y 04 casa sin número Guanare Edo. Portuguesa. Anexo Reposo Médico…”.


SEGUNDO: Abordando la situación del penado desde esta perspectiva de persona que cumple los primeros años de una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano MANUEL JOSÉ VÁSQUEZ HIDALGO, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es atender un reposo médico que requiere cuidados especiales, y el mismo se adecúa a lo establecido en el literal c) del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en esta misma fecha, que la pena impuesta a MANUEL JOSE VASQUEZ HIDALGO fue de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales cumple la mitad el 18 de Febrero de 2007 según el cómputo inserto al folio 216 Pieza 2, lo que permite inferir que obviamente no cumple con los requisitos de ley para optar al permiso solicitado. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa de acuerdo a la constancia médica anexada por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, le fue prescrito al antes nombrado penado un reposo médico por el lapso de una semana, durante el cual requerirá de cuidados especiales dada la naturaleza de la enfermedad, los cuales obviamente no le pueden ser suministrados en la institución carcelaria que no cuenta con los mecanismos a tal efecto, y tomando en consideración que es deber del Estado Venezolano garantizar la vida y la integridad personal de las personas sometidas a cualquier forma de prisión, en consecuencia, este Tribunal considera que la situación de salud en que se encuentra el penado MANUEL JOSE VASQUEZ HIDALGO se equipara a lo previsto en el literal a) del artículo 62 en concordancia con el artículo 63, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, pues si los penados que aún no han cumplido la mitad de la pena excepcionalmente pueden obtener permiso en caso de enfermedad grave o fallecimiento de ascendientes o descendientes o nacimiento de sus hijos, con más razón excepcionalmente tienen el derecho de acceder a un permiso cuando su propia salud lo requiera, máxime cuando en determinados casos concretos el Estado Venezolano no les puede suministrar una asistencia idónea e inmediata, pero sí tiene la obligación de preservar su salud, razones por las cuales estima esta Primera Instancia que el permiso solicitado debe ser concedido. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario OTORGA EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado MANUEL JHOSE VASQUEZ HIDALGO, desde las seis horas (6 PM) de la presente fecha, hasta las seis horas (6 PM) del día lunes 26 de Diciembre de 2005, fecha ésta en la cual deberá retornar al establecimiento carcelario.

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).