REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Por recibido Oficio N° 149 de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrito por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual da cuenta a este Tribunal de la evasión del penado JACKSON ENRIQUE LINARES, quien disfrutaba de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así mismo, compareció el ciudadano CÉSAR COROMOTO MENDOZA, quien fue el ofertante de trabajo del antes nombrado penado, quien expuso al Tribunal que éste en ningún momento ha ido a trabajar en su negocio. Finalmente, se recibió Oficio N° 1156 de 08 de Noviembre de 2005, mediante el cual la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien expuso que tuvo conocimiento mediante oficio del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de que el penado JACKSON ENRIQUE LINARES se evadió de su sitio de trabajo. Agréguense al Expediente respectivo.

En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005 inserto a los folios 174 a 181, Pieza N° 7 del Expediente, le fue concedida a JACKSON ENRIQUE LINARES la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo recluido en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Ahora bien, por cuanto la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que si bien se cumple en un establecimiento intermedio entre el régimen carcelario cerrado y el régimen abierto, no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al no haber regresado el penado JACKSON ENRIQUE LINARES a su lugar de reclusión desde el día sábado 03 de Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la medida de destacamento de trabajo que le fue concedida mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida al penado JÁCKSON ENRIQUE LINARES mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005 inserto a los folios 174 a 181, Pieza N° 7 del Expediente, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano HernándeZ. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).