REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado al folio 33 Pieza 3 del Expediente Oficio N° 269 de 10 de Julio de 2001, suscrito por el Ciudadano Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, mediante el cual da cuenta a este Tribunal del resultado de las presentaciones del penado ESTEBAN DE JESÚS PIMENTEL, quien disfrutaba de la conmutación de la pena de presidio por la pena de CONFINAMIENTO. Agréguese al Expediente respectivo.

En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 1999 inserto a los folios 14 a 17, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedida a ESTEBAN DE JESÚS PIMENTEL la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO A QUE FUE CONDENADO, POR LA DE CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y que por auto de fecha 15 de Marzo de 2000 inserto al folio 27 Pieza 3, se le cambió dicha obligación por la de residir en la ciudad de Barinas, debiendo presentarse ante el Prefecto de Barinas.

Ahora bien, por cuanto EL CONFINAMIENTO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, estando el penado limitado a residir en un Municipio que diste más de cien kilómetros tanto del lugar de comisión del hecho como de los lugares de residencia tanto del mismo penado como de la víctima, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo incumplido sus obligaciones al no haberse presentado el penado ESTEBAN DE JESÚS PIMENTEL ante la Prefectura del Municipio Barinas desde el 11 de Abril de 2001, cuando debería hacerlo hasta el 13 de Noviembre de 2003 sin que haya presentado alguna explicación o excusa, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 1999 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria, debido a que dichas presentaciones constituyen la prueba legal de su cumplimiento de la pena de confinamiento, según lo prevé el aparte primero del artículo 20 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida al penado ESTEBAN DE JESÚS PIMENTEL mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 1999 inserto a los folios 14 a 17, Pieza N° 3 del Expediente, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano HernándeZ. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).