REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 20 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 1213 de fecha 17 de Diciembre de 2004, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
Es de hacer notar que el sentenciado finalizó la medida otorgada de forma legal, porque cumplió a cabalidad con cada una de las entrevistas asignadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Con respecto al área familiar y laboral no existen cambios algunos.
CONCLUSIÓN: Concluyó el beneficio FAVORABLEMENTE”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Agosto de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa inserta a los folios 137 a 141 Pieza 2, el ciudadano DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 408, ambos del Código Penal.
TERCERO: Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 1999 inserto al folio 175 a 178, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“… Imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- NO cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución N° 02.
2.- No reincidir en hechos de los que originaron la presente sentencia.
3.- Presentarse cada mes ante el Tribunal de Ejecución N° 02.
4.- Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien presentará un Informe sobre la conducta del sentenciado al iniciarse y al terminar el Régimen de Prueba con sede en esta ciudad.
5.- Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario a favor del Hospital de Acarigua.
6.- Incorporarse lo antes posible a una actividad laboral.
7.- Prohibido el porte de armas.
8.- Evitar encuentro con familiares de la víctima.
9.- Evitar frecuentar personas y lugares que le puedan perjudicar judicialmente.
10.- Velar por su grupo familiar….”.
- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le impuso a DIEGO RAFAEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 31 de Agosto de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio de TOMÁS ENRIQUE GUIDO VARGAS, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).