REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante escrito que corre inserto al folio 187, Pieza N° 2 del Expediente, la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, en su carácter de defensora del penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA, se dirigió al Tribunal con la finalidad de solicitar para el mismo la aplicación de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL por considerar que el mismo reúne los requisitos legales. Debe el Tribunal resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:

- I -

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, los siguientes:
“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5- Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, del cómputo inserto a los folios 166 a 169, Pieza N° 2 del Expediente se observa, en primer lugar, que el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL las tiene cumplidas, al tener cumplido de su pena para esa oportunidad un tiempo de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y DOCE DÍAS, mientras que para la libertad condicional se requiere en su caso un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE DÍAS, DOS HORAS Y CUARENTA MINUTOS, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no posea antecedentes penales, el mismo no aparece verificado en el Expediente debido a que el Ministerio de Interior y Justicia a través de la Dirección de Antecedentes Penales no ha expedido el certificado correspondiente, pese a que se le solicitó en su oportunidad, ni ha sido probado por el Ministerio Público que el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA los posea; existiendo en el Expediente como única referencia respecto a la conducta predelictual de dicho ciudadano la información que consta en Acta Policial de fecha 31 de Diciembre de 1998 suscrita por el Inspector Larry Aular (CTPJ) inserta al folio 20, Pieza N° 1, donde consta que procedió a efectuar llamada telefónica a la sede de SIPOL-Caracas, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA, identificado en autos como imputado; una vez efectuada la constató que este no aparece registrado.
De lo expuesto, el Tribunal considera que si bien es cierto, no consta en autos la certificación de antecedentes penales por la mora del Ministerio de Interior y Justicia en proporcionarlo, sí consta a través de información reseñada por el órgano de investigación penal que dicho penado no presenta registro policial alguno, razón por la cual debe considerarse satisfecho este requisito. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al requisito de que el penado no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de reclusión, observa el Tribunal que al folio 189, Pieza N° 2 del Expediente corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se reseña que JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de lo cual se infiere que dicho penado no ha incurrido en la comisión de ningún delito o falta, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se resuelve.
En cuarto lugar, en cuanto al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que a los folios 191 a 193 del Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL correspondiente al penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA, en el cual se refleja el pronóstico favorable. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a dicho penado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.
En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que tal como se desprende de la reseña policial antes mencionada, así como de las demás actas procesales, el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA no ha sometido a ningún otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le ha sido aplicada ninguna otra medida de pre -libertad, razón por la cual no se le ha revocado alguna de ellas, debiendo en consecuencia darse por cumplido este requisito. Así se pronuncia.
En sexto lugar, en cuanto al requisito de que haya observado buena conducta, observa el Tribunal que al folio 190, Pieza N° 2 del Expediente, corre inserta CARTA DE CONDUCTA expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, de la cual se refleja que el penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA ha observado buena conducta durante su reclusión, razón por la cual el Tribunal estima cumplido este requisito. Así se declara.
- II -
La libertad condicional, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.

En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA reúne tales requisitos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se declara.
El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 03 de Septiembre de 2010 a las ocho horas de la mañana, tiempo durante el cual deberá presentarse ante el respectivo Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada mes, debiendo además residir en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, de la cual no podrá ausentarse temporal o definitivamente sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R EL TRÁMITE DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL referido al penado JOSÉ GUILLERMO LINARES MENDOZA, por reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley, el cual quedará sujeto a las siguientes condiciones:
1) El tiempo de duración de este régimen será hasta el día 03 de Septiembre de 2010 a las ocho horas de la mañana;
2) Durante este tiempo deberá presentarse ante el respectivo Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada mes;
3) Debe además residir en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, de la cual no podrá ausentarse temporal o definitivamente sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).