REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Consta al folio 10, Pieza N° 5 del Expediente, escrito mediante el cual el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA se dirige a este Tribunal con la finalidad de solicitar le sea concedida la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, por considerar que reúne los requisitos exigidos por la ley.

Debe el Tribunal proceder a resolver dicha solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud se plantea en los siguientes términos:

“… Es el caso que en fecha 04 10 2004 por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 14, el cual entra en vigencia el 03/09/93 según Gaceta oficial N° 4623, cumplí las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, la cual alcanza a VEINTE AÑOS 05 MESES 13 DÍAS Y 04 HORAS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL Delito de ACUM: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
En concordancia con el art. 53 Del Código Penal Vigente, ruego a usted, ruego a usted, me conceda la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: LOS GUALLOS BARRIO EL LIBERTADOR CALLE LA LÍNEA CASA # 32 FLIA: XIOMARA GUTIÉRREZ VALENCIA EDO CARABOBO LA CUAL DISTA A MÁS DE CIEN KILÓMETROS FUERA DEL LUGAR DEL SUCESO, O DONDE BIEN LO DESIGNE ESE HONORABLE Tribunal a su digno cargo…”.


SEGUNDO: El artículo 53 del Código Penal establece respecto a la medida solicitada, lo siguiente:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

- II -

Con el objeto de establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos de ley, se procede a examinar los recaudos correspondientes, y a tal efecto se constata lo siguiente:

1) Consta en las actas que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Junio de 1993 inserta a los folios 121 a 128, Pieza N° 2 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO.

2) Consta igualmente que fue condenado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, según consta de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Marzo de 2000 inserta a los folios 75 a 77, Pieza N° 1.

3) Finalmente, consta que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Mayo de 2000 inserta a los folios 244 a 246, Pieza N° 1 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, VEINTISIETE DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO.

4) Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2005 inserto a los folios 196 a 200, Pieza N° 4 del Expediente, dichas penas le fueron acumuladas conforme a las reglas establecidas en el Código Penal, y de ello resultó que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, debe cumplir una pena definitiva de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO.

5) Del cómputo practicado en fecha 09 de Diciembre de 2005 inserto al folio 23, Pieza N° 5 del Expediente se infiere que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha cumplido de esta pena un tiempo total de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

6) Finalmente, consta al folio 11, Pieza N° 5 del Expediente, constancia de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

- III -


Del examen de los elementos de convicción antes reseñados se observa que ciertamente, el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, cumple los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal Venezolano, al estar condenado a una pena de presidio, que de acuerdo a los cálculos definitivamente firmes que constan en el Expediente, es de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO.

Así mismo, consta que de dicha pena ha cumplido un tiempo parcial de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le falta por cumplir UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO. De ello se infiere que ciertamente, cumplió las tres cuartas partes de la pena que le corresponde cumplir.

Finalmente, ha sido debidamente acreditado por la entidad apropiada, vale decir, por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, durante el tiempo de reclusión ha observado una buena conducta.

Reunidos así los requisitos de Ley, el Tribunal arriba a la conclusión de que procede conceder al penado antes nombrado, la gracia de la conmutación de la pena de presidio de UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS, por la pena de confinamiento, que en el presente caso será aumentada en una tercera parte, conforme al mandato contenido en la última parte del artículo 53 del Código Penal, esto es, por el tiempo de SEIS MESES, UN DÍA Y VEINTE HORAS, lo que permite inferir que en definitiva, el tiempo de confinamiento será por DOS AÑOS, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS, y que el mismo deberá cumplirlo en Los Guallos, Barrio El Libertador, Calle La Línea, Casa N° 32, Valencia, Estado Carabobo, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Guacara, la cual deberá rendir información cada tres (3) meses a este Despacho sobre la rigurosa observancia de estas obligaciones. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 53 del Código Penal, CONCEDE al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, por un lapso de DOS AÑOS, SIETE DÍAS Y OCHO HORAS, que deberá cumplir en Los Guallos, Barrio El Libertador, Calle La Línea, Casa N° 32, Valencia, Estado Carabobo, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Guacara, la cual deberá rendir información cada tres (3) meses a este Despacho sobre la rigurosa observancia de estas obligaciones, y sin que pueda ausentarse de dicho Municipio sin haber obtenido previamente la autorización de este Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (Hay el Sello del Tribunal).