REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Consta al folio 22, Pieza N° 3 del Expediente, escrito mediante el cual el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA se dirige a este Tribunal con la finalidad de solicitar le sea concedida la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, por considerar que reúne los requisitos exigidos por la ley.
Debe el Tribunal proceder a resolver dicha solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: La solicitud se plantea en los siguientes términos:
“… cumplí las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta la cual alcanza a 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En concordancia con el art. 53 del Código Penal Vigente, ruego a usted me conceda la comunicación (sic) del resto de la pena en CONFINAMIENTO para la siguiente Dirección: Barrio El Padre, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa…”.
SEGUNDO: El artículo 53 del Código Penal establece respecto a la medida solicitada, lo siguiente:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
- II -
Con el objeto de establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos de ley, se procede a examinar los recaudos correspondientes, y a tal efecto se constata lo siguiente:
1) Consta en las actas que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA fue condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Marzo de 1999 inserta a los folios 90 a 98, Pieza N° 2 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
2) Del cómputo practicado en fecha 14 de Octubre de 2005 inserto al folio 2, Pieza N° 3 del Expediente se infiere que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA ha cumplido de esta pena un tiempo total para esa fecha de SEIS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, que para la presente fecha son UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS.
6) Finalmente, consta al folio 23, Pieza N° 3 del Expediente, constancia de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
- III -
Del examen de los elementos de convicción antes reseñados se observa que ciertamente, el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, cumple los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal Venezolano, al estar condenado a una pena de presidio, que de acuerdo al cómputo antes mencionado, es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Así mismo, consta que de dicha pena ha cumplido un tiempo parcial de SEIS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DÍAS, y que le falta por cumplir UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS. De ello se infiere que ciertamente, cumplió las tres cuartas partes de la pena que le corresponde cumplir.
Finalmente, ha sido debidamente acreditado por la entidad apropiada, vale decir, por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, que el penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, durante el tiempo de reclusión ha observado una buena conducta.
Reunidos así los requisitos de Ley, el Tribunal arriba a la conclusión de que procede conceder al penado antes nombrado, la gracia de la conmutación de la pena de presidio de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISIETE DÍAS, por la pena de confinamiento, que en el presente caso será aumentada en una tercera parte, conforme al mandato contenido en la última parte del artículo 53 del Código Penal, esto es, por el tiempo de SEIS MESES, QUINCE DÍAS Y DIECISEIS HORAS, lo que permite inferir que en definitiva, el tiempo de confinamiento será por DOS AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DÍAS Y DIECISEIS HORAS, y que el mismo deberá cumplirlo en Barrio El Padre, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Guanare, la cual deberá rendir información cada tres (3) meses a este Despacho sobre la rigurosa observancia de estas obligaciones. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 53 del Código Penal, CONCEDE al penado LUIS EDUARDO BECERRA ZAPATA, la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, por un lapso de DOS AÑOS, CUATRO MESES, NUEVE DÍAS Y DIECISEIS HORAS, que deberá cumplir en Barrio El Padre, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Guanare, la cual deberá rendir información cada tres (3) meses a este Despacho sobre la rigurosa observancia de estas obligaciones.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. JUAN ALBERTO VALERA. (Hay el Sello del Tribunal).