REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 06 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante los Oficios 3752 de 29 de Noviembre de 2005 y 1265 de 28 de Noviembre de 2005, los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Portuguesa y Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales dieron cuenta a este Tribunal del ingreso al establecimiento carcelario del penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS, quien debe cumplir pena de presidio definitivamente firme.
Corresponde entonces, efectuar el cómputo de la pena, con el objeto de establecer la fecha de cumplimiento de ésta y las oportunidades de acceso a las medidas de pre-libertad.
A tal efecto, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA en fecha 18 de Febrero de 2004, según consta de Acta Policial inserta al folio 40, Pieza N° 1 del Expediente.
Desde entonces permaneció privado de su libertad hasta el día 12 de Enero de 2005, fecha en la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 le concedió una medida menos gravosa, según consta en auto inserto a los folios 107 a 108, Pieza N° 2. Desde esa fecha hasta la presente, se ha mantenido bajo la modalidad de la medida menos gravosa prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que fue sometido a intervención quirúrgica, por cuya convalecencia le fue ratificada dicha medida mediante autos de fechas 21 de Enero de 2005 (folio 141, Pieza N° 2), 25 de Febrero de 2005 (folio 2, Pieza 3), 26 de Julio de 2005 (folio 5, Pieza 4) y 02 de Agosto de 2005 (folio 17, Pieza 4).
Deducido este tiempo, se infiere que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de ONCE MESES Y CINCOO DÍAS. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, sin que pueda descontársele el tiempo que ha permanecido bajo la figura de la medida menos gravosa, tal como lo ordena el aparte último de dicho artículo, según el cual “… Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.
De ello se infiere que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO un tiempo de ONCE MESES Y CINCO DÍAS, y que le faltan por cumplir ONCE AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se declara.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La pena que le falta por cumplir a RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS, es decir, ONCE AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, culmina el día 01 de Enero de 2017. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS el cual finalizará definitivamente el día 01 de Enero de 2020. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumple el día 01 de Enero de 2007.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 01 de Enero de 2008
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 01 de Enero de 2012.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de NUEVE AÑOS y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 01 de Enero de 2013.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de ONCE MESES Y CINCO DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de ONCE AÑOS Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 01 de Enero de 2017. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 01 de Enero de 2020.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado RICHARD JOSÉ COLMENARES VARGAS puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
La medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, el día 01 de Enero de 2007.
La medida de RÉGIMEN ABIERTO, el día 01 de Enero de 2008
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL, el día 01 de Enero de 2012.
La conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, en fecha 01 de Enero de 2013.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).