REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 22 de Enero de 2002, según consta de Acta Policial inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 91 a 97 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, observándose que por auto de fecha 30 de Octubre de 2003 inserto a los folios 92 a 93, Pieza 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES. Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, imputables ambos a su pena principal.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ fue detenido preventivamente en fecha 22 de Enero de 2002 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2003 le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES. Mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS. A este tiempo deben sumarse los redimidos, de NUEVE MESES y UN AÑO, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Febrero de 2008. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 28 de Febrero de 2010. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 22 de Enero de 2004,;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 22 de Septiembre de 2004;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las tiene cumplidas, al sumarle el tiempo de la redención acordada en esta fecha, para la cual ya tiene cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 28 de Marzo de 2006.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Febrero de 2008. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 28 de Febrero de 2010. Así se establece.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado EVANGELIO COROMOTO PÉREZ FERNÁNDEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad para solicitar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 22 de Enero de 2004,;
 La oportunidad para solicitar la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplió el 22 de Septiembre de 2004;
 La oportunidad para solicitar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la tiene cumplida, al sumarle el tiempo de la redención acordada en esta fecha, para la cual ya tiene cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y NUEVE DÍAS.
 La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 28 de Marzo de 2006.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).