REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA en fecha 15 de Junio de 2003, según consta en el acta inserta al folio 4, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 32 a 57 Pieza 3 del Expediente, fue condenado el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO fue detenido preventivamente en fecha 15 de Junio de 2003 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de esta misma fecha, de UN AÑO, UN MES Y SIETE DÍAS, lo que determina que en total el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO lleva un tiempo cumplido de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Así se declara.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 30 de Mayo de 2015. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 05 de Septiembre de 2018. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple el día 10 de Septiembre de 2006;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 10 de Enero de 2011.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 18 de Febrero de 2012.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO ha cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS Y VEINTE DÍAS PRESIDIO, un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de NUEVE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 30 de Mayo de 2015. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y CINCO DÍAS , el cual finalizará definitivamente el día 05 de Septiembre de 2018.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado GONZALO JOSÉ BRICEÑO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez incluido en el cómputo el tiempo redimido, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumple en fecha 10 de Septiembre de 2006;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 10 de Enero de 2011.
 La oportunidad de acceso a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 18 de Febrero de 2012.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).