REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES en fecha 05 de Julio de 1992, según consta de Acta Policial inserta al folio 9, Pieza N° 2 del Expediente. Por este caso fue procesado y condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Junio de 1993 inserta a los folios 121 a 128, Pieza N° 2 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO. Así mismo, consta que desde ese tiempo permaneció ininterrumpidamente detenido hasta el día 19 de Noviembre de 1998, fecha en que le fue concedida la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO, según se refleja del auto que corre inserto al folio 175, Pieza N° 2 del Expediente, el cual finalizaría el día 10 de Septiembre de 2000, fecha en la cual finalizaba la pena principal.

SEGUNDO: Consta igualmente, que estando en cumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO antes aludida, el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue detenido preventivamente en fecha 28 de Enero de 2000, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de dos delitos, ambos ROBOS AGRAVADOS, por los cuales fue procesado en causas separadas. En ambos casos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en las respectivas Audiencias Preliminares. En el primer caso, En el caso de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENARA DEL CARMEN CALDERÓN, fue condenado por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, según consta de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Marzo de 2000 inserta a los folios 75 a 77, Pieza N° 1. Posteriormente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Mayo de 2000 inserta a los folios 244 a 246, Pieza N° 1 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, VEINTISIETE DÍAS Y SIETE HORAS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN PARRA.

TERCERO: Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2005 inserto a los folios 196 a 200, Pieza N° 4, este Tribunal procedió a practicar la acumulación de las penas antes aludidas, decisión que arrojó como resultado, que la pena definitiva a cumplir por parte del penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA, es la de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO.

CUARTO: Desde la fecha de esta segunda detención preventiva (28 de Enero de 2000) hasta la presente, el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha permanecido ininterrumpidamente detenido; y durante ambas detenciones fue objeto en dos oportunidades, del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO. En efecto, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1998 inserto al folio 153, Pieza 2 del Expediente, le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003 inserto al folio 47, Pieza 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y UN DÍA. Finalmente, por decisión de la presente fecha, le ha sido redimido un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y CINCO DÍAS.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA fue detenido preventivamente en fecha 05 de Julio de 1992 por la comisión del delito de VIOLACIÓN, Y POSTERIORMENTE LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por estos casos fue sentenciado a cumplir pena de presidio, que en suma, una vez acumuladas resultan ser de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1998 inserto al folio 153, Pieza 2 del Expediente, le fue redimido un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2003 inserto al folio 47, Pieza 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y UN DÍA. Finalmente, por decisión de la presente fecha, le ha sido redimido un tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y CINCO DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA lleva cumplida una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de TRECE AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DÍAS. A este tiempo deben sumarse los redimidos, de DOS AÑOS, DIEZ MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, UN AÑO, CINCO MESES Y UN DÍA y UN AÑO, DOS MESES Y CINCO DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Junio de 2007 a las doce horas del día. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS el cual finalizará definitivamente el día 22 de Julio de 2012, a las seis horas de la mañana. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

 Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de QUINCE AÑOS, TRES MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DIECIOCHO HORAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las tiene cumplidas, ya que al sumarle el tiempo de redención de pena otorgado en esta misma fecha, completa un tiempo de pena cumplido de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, que es superior al tiempo legalmente requerido.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA ha cumplido de su pena principal de VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, un tiempo de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Junio de 2007 a las doce horas del día. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS, el cual finalizará definitivamente el día 22 de Julio de 2012, a las seis horas de la mañana.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA CASTAÑEDA puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 El tiempo para solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO lo tiene cumplido, ya que al sumarle el tiempo de redención de pena otorgado en esta misma fecha, completa un tiempo de pena cumplido de DIECIOCHO AÑOS, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, que es superior al tiempo legalmente requerido.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).