REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en fecha 02 de Marzo de 2000, según consta en el acta inserta al folio 40, Pieza N° 2 del Expediente, permaneciendo en dicha situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 2 a 11 Pieza 4 del Expediente, fue condenado el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO fue detenido preventivamente en fecha 02 de Marzo de 2000 por la comisión del delito de HOMICIDIO, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

A este tiempo debe sumarse el que le fue redimido por auto de esta misma fecha, de NUEVE MESES Y ONCE DÍAS, lo que determina que en total el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO lleva un tiempo cumplido de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO. Así se declara.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Noviembre de 2016. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Marzo de 2021. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 22 de Enero de 2011.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 07 de Julio de 2012.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 14 de Noviembre de 2016. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Marzo de 2021.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado JUAN ALEXIS AGÜERO CARABALLO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 22 de Enero de 2011.
 La oportunidad para solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 07 de Julio de 2012.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).