REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° _________

Por cuanto en esta misma fecha se concedió al penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, corresponde en consecuencia revisar el cómputo de la misma con el objeto de actualizarla y adaptarla al resultado de dicha redención. A tal efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 27 de Noviembre de 2001, según consta en el acta policial inserta al folio 2, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2002 dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 111 a 120 Pieza 2 del Expediente, fue condenado el penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad ha permanecido hasta la presente fecha, observándose que por auto de esta misma fecha, le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y VEINTINUEVE DÍAS., imputables ambos a su pena principal.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO fue detenido preventivamente en fecha 27 de Noviembre de 2001 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y permanece en dicha condición hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de esta misma fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO Y VEINTINUEVE DÍAS.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS Y DOCE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑO Y VEINTINUEVE DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de CINCO AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS, de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Octubre de 2009. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 28 de Enero de 2012. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, y que le permitía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permitía acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, ya que de acuerdo a los cálculos explanados ut supra, lleva cumplido de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS, superior al requerido para optar por dicha medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple el día 28 de Octubre de 2006.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, NUEVE MESES y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 28 de Julio de 2007.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y ONCE DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 28 de Octubre de 2009. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES, el cual finalizará definitivamente el día 28 de Enero de 2012.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado VLADIMIR ANTONIO GOYO GOYO puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

 La oportunidad de acceso a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida;
 La oportunidad de acceso a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la cumple el día 28 de Octubre de 2006.
 La oportunidad de acceso a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, la cumple en fecha 28 de Julio de 2007.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. El Secretario (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).