REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014430
ASUNTO : PP11-P-2005-014430
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral realizada en el día de hoy con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscalia Primera del Ministerio Público con la competencia en Droga, salvaguardia, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, representada por la Abg. Zolia Fonseca, donde solicita se acuerde se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano imputado DEMETRIO ANTONIO HERNÁNDEZ PIÑA, quien es Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con 6° grado de Instrucción Primaria, domiciliado en Caserío Espinital, Calle N° 01, Casa S/N°, cerca del Club Campo Lindo, Después del Campo 5 de Diciembre, Municipio Páez, Estado Portuguesa, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 07/07/1985, hijo de María Zequiela Piña (v) y Silvanio Dionicio Hernández (v) y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.946.563. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. El imputado fue asistido por la defensora privada. Abg. Fanny Colmenarez. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 29-11-05, en el Barrio Bella Vista 02, de Acarigua, en la calle 28, con avenida 50, transitaba una comisión de la Policia y observan a un sujeto que conducía una bicicleta, color blanco con rojos que al percatarse de la presencia policial se pone nervioso, razón por la cual hace presumir a los funcionario que dicho ciudadano podía estar ocultando alguna objeto ilícito, en tal sentido, los funcionario proceden realizar una inspección personal, amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, y logran conseguir en la pretina de su bermuda tipo short del lado derecho, un envoltorio envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denomina marihuana, dicho procedimiento fue presenciado por un ciudadano de nombre Antonio José Cuinca. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 4, de fecha 29-11-05, suscrita por funcionarios, adscrito a la Comisaria Gral. José Antonio Páez de Acarigua, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión del imputado ante identificados. Con el acta de la declaración del ciudadano Antonio José Cuinca, de fecha 29-11-05, folio 5 en el cual dejan constancia deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta de la prueba de orientación de fecha 30-11-05 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las del pesaje de la supuesta droga incautada, dando como peso bruto 8.34 gramos y un peso neto de 6.66 gramos de marihuana. Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico de fecha 39-11-05, practicada a la bicicleta incautada en el procedimiento suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Acarigua Estado Portuguesa.
Este Tribunal observa, que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como Posesión ilícita de Sustancias Estupefaciente, se encuentra acreditado el acta de aprehensión y el acta del pesaje y estos elementos demuestra que dicho delito no se esta prescrito y merece una medida de privación de libertad, sin embargo, los supuestos de hecho, no son suficientes y convincentes para motivar la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado antes identificado y pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, con los elemento antes analizado demuestra el hecho punible y este hecho merece una medida de coerción personal. Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS por el alguacilazgo para el imputado DEMETRIO ANTONIO HERNÁNDEZ PIÑA. Por el supuesto delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR PÉREZ