REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015001
ASUNTO : PP11-P-2005-015001

JUEZ PROFESIONAL(S): Abg. Azuris Rivas Goyoneche
FISCAL: Abg. Gustavo Sánchez
IMPUTADO(S): Jesús María Escalona y Rehidi José Garmendia
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Zulia Jiménez
DELITO (S): Robo Agravado
VICTIMA: Vicente Antonio Ramos Leal y Jesús Alexander Olivares Viscaya
SECRETARIA: Abg. Heemery Hernández Hidalgo



Vista la solicitud presentada por el Abg. Gustavo Sánchez en su condición de Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JESUS MARIA ESCALONA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.079, fecha de nacimiento 07/08/1985, edad 20 años, Oficio Jardinero, Grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Santa Rosa Alto de las Flores, calle principal, Casa S/N° de color rojo de bloque, Hijo de Juana Mercedes Escalona (v) Estado Lara y REHIDI JOSE GARMENDIA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.614.503, fecha de nacimiento 09/11/1987, edad 18 años, residenciado en el Barrio Santa Rosa Alto de las Flores, calle principal Casa N° 05 Estado Lara, Oficio Estudiante de segundo año, Obrero; hijo de Aída Fernández (v) y de Rafael García Garmendia (v); encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alexander Olivares Vizcaya y Vicente Antonio Ramos Leal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Zulay Jiménez adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, quien solicito se le garanticen todos los derechos a sus defendidos.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de Diciembre del año en curso los ciudadanos Vicente Antonio Ramos Leal y Jesús Alexander Biscaya, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.088.226, viajaban desde la ciudad de Barquisimeto Estado Lara con destino a Acarigua A bordo de un Vehículo taxi de la Empresa 12 de Octubre, junto a dos pasajeros más; pero al momento que se desplazaban a la altura del concesionario Ford, ubicado en la Carrera Nacional entre las Redomas salida a Barquisimeto y Salida hacia San Carlos, fueron sorprendidos por dos pasajeros quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos Vicente Antonio Ramos Leal, quien era el conductor del Vehículo taxi de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs35.000,00); y al ciudadano Jesús Alexander Biscaya le despojaron de la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo ( Bs.300.000,00) en efectivo. Y huyen del Lugar. Seguidamente, las víctimas continúan circulando el automóvil en busca de ayuda policial. Posteriormente, a pocos minutos, de acuerdo a lo señalado por la representación Fiscal y de las actas policiales, la Comisión policial aprehendió a dos sujetos con las características similares a las descritas por las víctimas. Realizada la revisión personal a uno de ellos, identificado como Jesús María Escalona se le encontró un bolso de color rojo y dentro del interior del mismo, además de ropa de vestir, un arma de fuego tipo rudimentaria de cacha de madera con letras en el lateral derecho donde se lee “París” con dos proyectiles de 9mm, y el otro ciudadano quedó identificado como Rehidi José Garmendia Fernández.-

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Denuncia de la víctima Jesús Alexander Biscaya, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.088.226, quien manifestó entre otras cosas que, El día de hoy Sábado, 10 de Diciembre del presente año, cuando eran aproximadamente las 17:00 horas de la tarde venía de la ciudad de Barquisimeto con destino a Acarigua en un taxi de la Empresa 12 de Octubre, con tres ciudadanos a bordo, más el conductor; y a la altura del consecionario Ford que se encuentra ubicado en la Carrera Nacional entre la Redoma salida a Barquisimeto y la Redoma Salida de San Carlos, uno de los jóvenes que venían con nosotros de aproximadamente 20 años de edad, el cual presentaba las siguientes características: color trigueño, pelo corto, de bigotito, y de chivita desde el labio inferior hasta la Barbilla, vestía una franela de color negro gorra azul, un bolso tipo morral de color rojo con negro; saca un arma de fuego y me apunta y al conductor, luego en compañía de otro pasajero, nos someten; a mí me despojan de la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo ( Bs.300.000,00). Luego, al conductor del Taxi lo despojan de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares. Luego que nos despojan del dinero obligan al conductor del Taxi estacionar la unidad, proceden a bajarse (…)”


* Acta de investigación policial de fecha 10-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero Rafael Hernández, C/1ero. Henry Sangronis, adscritos a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren Departamento de Investigaciones, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
* Acta de Imposición de Derechos de los imputados de fecha 10-12-2005
* Planilla de Registro de Cadena de Custodia de objetos recuperados.
* Inspección N° 3024 de fecha 11-12-2005
*Acta de reconocimiento legal de los objetos recuperados de fecha 11-12-2005.
* Acta de entrevista de la ciudadana

De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados Jesús María Escalona y Rehidi José Garmendia, ya identificados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se les imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Ronald Jose Rivas Castillo, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el dispositivo legal ya mencionado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en los informes policiales suscritas por los funcionarios actuantes y demás diligencia practicadas, que forman parte de la presente investigación .
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, la magnitud del daño causado en relación a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad física de quienes resultan victimas en este tipo de hecho delictivo. Así mismo esta Juzgadora considera que encontrándose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir negativamente sobre las víctimas y testigos, y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, quienes se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN de los imputados JESUS MARIA ESCALONA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.079, fecha de nacimiento 07/08/1985, edad 20 años, Oficio Jardinero, Grado de instrucción sexto grado, residenciado en el Barrio Santa Rosa Alto de las Flores, calle principal, Casa S/N° de color rojo de bloque, Hijo de Juana Mercedes Escalona (v) Estado Lara y REHIDI JOSE GARMENDIA FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.614.503, fecha de nacimiento 09/11/1987, edad 18 años, residenciado en el Barrio Santa Rosa Alto de las Flores, calle principal Casa N° 05 Estado Lara, Oficio Estudiante de segundo año, Obrero; hijo de Aída Fernández (v) y de Rafael García Garmendia (v); encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alexander Olivares Vizcaya y Vicente Antonio Ramos Leal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de dicho s ciudadanos imputados, por la comisión del tipo penal antes indicado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Se acuerda notificar a la víctimas Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.
La Juez Primera de Control N° 1(S);

La Secretaria;

Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Abg. Heemery Hernández Hidalgo