REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015008
ASUNTO : PP11-P-2005-015008

Juez de Control (S): Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público: Abg Milagros Guerrero López
Imputado: JOSE LUIS GOYO LOPEZ
Defensor Privado: Abg Eduardo Parra
Víctima: Carlis Neimar Sánchez (Adolescente)
Representante de la Víctima: Carmen Gregoria Sánchez.
Secretario: Abg. José Gregorio Izquierdo Aguilar.



Vista la solicitud presentada por el Abg. Milagros Guerrero López en su condición de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, donde solicita se fije Audiencia de Oir Imputado para el ciudadano JOSE LUIS GOYO LOPEZ, Venezolano, Natural del Caserío Negrones, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.396.925.076, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, jornalero, hijo de Irma Rosa López y residenciado en el Caserío Negrotes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 259 Primer Aparte, eiusdem cometido en perjuicio de la adolescente CARLIS NEIMAR SANCHEZ; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente, la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Se le informó en forma detallada y de manera sencilla las alternativas a la prosecución del proceso, y acogerse a una de ellas de acuerdo los requisitos que establece la ley adjetiva.- El imputado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Parra Ojeda, debidamente juramentado, quien solicito “(…) esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la imputación hecha por la Representante del Ministerio Público, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, considerando que mi defendido es inocente por cuanto las imputaciones son erróneas y solicito se le otorgue la libertad y en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad, preferiblemente la del ordinal 3° dado que mi defendido vive en una población rural, vive del trabajo rural y no cuenta con los recursos para satisfacer la solicitud de fianza personal”. Posteriormente, a los alegatos la Defensa ofreció presentar los fiadores para el día 15/12/2005, conforme a los previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así la Defensa sin efecto la objeción presentada ante el Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Caución Personal solicitada por la Defensa.-

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 9 de Diciembre del año en curso a las 10:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana Carlis Neimar Sánchez en una campaña cristiana evangélica, decidió retirarse para su casa, fue donde el ciudadano Goyo López José Luis le salió de la oscuridad que vestía pantalón de color beige y una franelilla de color roja, que tienen huecos, tenía gorra de color marrón y unos zapatos de color marrón tipo casual, la agarró por el cuello diciendo que la iba a matar. Luego, la llevo a la Fuerza a una casa de guafa, ubicada detrás de la cancha múltiple en dicho caserío, le dijo que se quitara la ropa y diciéndole que no. Le apuntó con el arma de fuego, y le dijo que la iba a matar, asustada se quitó la ropa (…)le dijo abre las piernas le penetró con el pene a la fuerza . Luego que terminó de penetrarle por delante, le colocó de espalda, y le penetró por el recto, donde éste le lleno de espermatozoide (…)

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 259 Primer Aparte, eiusdem cometido en perjuicio de la adolescente CARLIS NEIMAR SANCHEZ, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:

*Denuncia de la víctima Carlis Neimar Sánchez, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.142.400, quien manifestó entre otras cosas que, que en fecha 9 de Diciembre del año en curso a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en una campaña cristiana evangélica, decidí retirarme para su casa, fue donde éste sujeto me salió de la oscuridad, vestía pantalón de color beige y una franelilla de color roja, de esta que tienen huecos, tenía gorra de color marrón y unos zapatos de color marrón tipo casual, me agarró por el cuello diciéndome que me iba a matar. Luego, me llevo a la Fuerza a una casa de guafa, ubicada detrás de la cancha múltiple en dicho caserío, me dijo que me quitara la ropa y diciéndole que no. Me apuntó con el arma de fuego, y me dijo que la iba a matar, asustada me quitó la ropa (…)me dijo abre las piernas me penetró con el pene a la fuerza . Luego que terminó de penetrarme por delante, me colocó de espalda, y me penetró por el recto, donde éste me lleno de espermatozoide (…)” ( Folio 4).
* Acta Policial de fecha 10-12-2005 realizada por el Funcionario Dtgdo. Silva Ramón adscrito a la Comisaría “Teniente Pedro Camejo”, donde hace constar: Avistamos a un ciudadanos que daba con las características mencionada en la denuncia formulada, el cual vestía con un pantalón Beige, una franelilla de color roja de huequitos y unos zapatos de color marrón , procedimos a darle la voz de alto y dicho ciudadano no se opuso (…), siendo trasladado hasta esta comisaría, (..) quedando identificado como Goyo López José Luis.
* Acta de investigación policial de fecha 11-12-05, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Deiby De Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia del traslado para la corroborar la identificación del imputado del ciudadano José Luis Goyo López, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-21.396.925 ante la Oficina de S.I.I.P.O.L.; y remisión de evidencia de una correa de cuero color marrón a los fines y practicar experticia (Folio 1) .
* Inspección N° 3021 de fecha 11-12-2005 realizada por Detective Rafael Aranguren, Agentes Aleida Carmona y Eugenio Sangroni, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia: “ (…) corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado (…) para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal conformada por paredes de listones de madera, comúnmente conocidos como Guafas, colocadas en forma horizontal como medio de acceso, se avista una puerta de madera de una hoja tipo batiente (…) una vez en el interior de la residencia se encuentra constituida por techo de láminas de zinc y listones de madera, piso de suelo natural, donde se avista un área cuadrada que conforma la sala de recibo desprovista de objetos, del lado derecho hacia el extremo Norte, se observa dos habitaciones (…) (Folio 15)
* Entrevista realizada al ciudadano Francisco Antonio Castillo Jiménez, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.142.380, a preguntas realizadas por el funcionario actuante en la numero cuarta señaló : “¿Diga Ud. su persona observó a su prima antes mencionada, lesionada en alguna parte del cuerpo? Contestó: “Lo único que observe fue que en el ojo que ella me indicó que le dolía tenía unas pepitas de color rojo. (Folio 18)
* Acta Policial de fecha 11-12-2005 suscrita por el Funcionario Rafael Aranguren donde deja constancia de la entrega de la ropa de vestir de la ciudadana Neimar Carlis Sánchez. (folio 13)
* Planilla de Registro de Cadena de Custodia de objetos recuperados.(Folio 11)
*Acta de reconocimiento legal de los objetos recuperados de fecha 11-12-2005, realizada por el funcionario Eugenio Sangronis, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien señaló: “ (…) EXPOSICIÓN: Una correa confeccionada en fibras de cueros naturales (cuero), de color marrón, desprovista de marca identificativa, provista de una hebilla metálica de aspecto plateado, de un metro de largo por 2,5 centimetros de ancho. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La correa antes señalada es utilizada como prenda de vestir (Pantalones), quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé. (…)”
* Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Carlis Neimar Sánchez por el Dr. Luis Sarmiento, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente:
“Exámen Físico Externo: Contusión equimótica infra-orbitario derecho.
Exámen Ginecológico: Genitales Externos: Sin lesiones.
Introito Vaginal: Eritematoso con secreción blanquecina y grumosa.
Himen: De orificio Unico muy amplio con desgarros completos y antiguos a las 1:00, 6:00 y 9:00, según la esfera del reloj, permeable al tacto. Bidigital.
Ano-rectal: Mucosa de conducto anal con laceración de aspecto reciente a nivel sacrococcígeo con disminución del tono del esfínter anal, al tacto monodigital.
CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA.
VULVO-VAGINITIS DE PROBABLE ETIOLOGÍA INFECCIOSA.
MUCOSA ANAL CON EVIDENCIA DE TRAUMATISMO RECIENTE (2-3 días de evolución).” (folio 25)
*Acta de imposición de Derechos de fecha 11-12-05. (Folio 8)
*Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folio 2)


De las referidas diligencias practicadas en el presente caso, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Vistos así los hechos este Tribunal de Control considera que el delito invocado por la Fiscalía Especializada y cuya comisión le atribuye al imputado como es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se encuentra configurado de acuerdo con los hechos narrados por el Ministerio Publico, así mismo consta como parte de las diligencias practicadas el reconocimiento medico forense que certifica que la victima fue objeto de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Para ampliar este criterio, se debe señalar sobre la materia de Abuso Sexual denominado así en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presencia de Niños o Adolescentes como Víctimas, apartándose del tipo penal establecido en el Código Penal, como es el Delito de Violación. Teniéndose como aspecto común para extraerse los correspondientes elementos de juicio tres clases de examen:
A) Examen ginecológico, para determinar el estado de los genitales.
B) Examen Externo para la verificación de eventuales lesiones en la superficie del cuerpo, indicativas de la resistencia de la victima y de la violencia del agresor y ,
C)Examen de las circunstancias contingentes relativas al delito, es decir, de las condiciones del ambiente en el cual se realizó el hecho de los signos de violencia sobre los vestidos, de las eventuales manchas de semen en el sitio, etc.”
De acuerdo a lo antes analizados, este Tribunal considera que para esta fase en que conoce, se encuentra comprobado por medio de algún elemento de convicción el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en tal virtud de que puede ser atribuido su perpetración al imputado, siendo que en las actas policiales se desprenden suficientes electos de convicción en cuanto a las prendas de vestir que llevaba el imputado, el señalamiento de la propia víctima, las características personales del imputado, lo que hace establecer la participación del ciudadano José Luis Hoyo López en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el dispositivo legal ya mencionado Asi se Declara.


S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó la representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Para Decidir sí efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga , este Tribunal en atención al pedimento que hace la representación Fiscal como parte de buena fe, y siendo ésta la titular de la acción penal, sobre la imposición de una medida menos gravosa, ratificada por la Defensa, debe señalarse que la pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a la calificación jurídica provisional dada, no excede a diez años en su limite máximo, la fiscalía consideró además, satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad a través de medidas menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se explanó en la audiencia oral de oir imputado.
En este sentido, la norma adjetiva penal señala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, y por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, por cuanto el imputado ha manifestado en su datos personales su ocupación como jornalero, y residenciado en un área rural, es evidente que no posee suficientes recursos económicos para ausentarse del país. A tales efectos, a los fines de complementar la medidas de coerción personal, se peticionó la Medida de Caución personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia a los actos del proceso con la responsabilidad establecida para los fiadores manifestando en la audiencia especial está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República Bolivariana de Venezuela, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numerales 3° artículo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, la prevista en el ordinal 6° prohibición del imputado de acercarse a la adolescente Carlis Neimar Sánchez y el establecimiento de la Medida de Fianza Personal establecida en el artículo 258 del referido Código. Y Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE LUIS GOYO LOPEZ, Venezolano, Natural del Caserío Negrones, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 21.396.925.076, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, jornalero, hijo de Irma Rosa López y residenciado en el Caserío Negrotes, Calle Principal, casa sin número, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 259 Primer Aparte, eiusdem cometido en perjuicio de la adolescente CARLIS NEIMAR SANCHEZ; medidas previstas en los numerales 3° del artículo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal; la prevista en el ordinal 6° prohibición del imputado de acercarse a la adolescente Carlis Neimar Sánchez; y el establecimiento de la Medida de Fianza Personal establecida en el artículo 258 del referido Código. SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 130, 256, 258, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

La Juez Primera de Control N° 1(S);

La Secretaria;

Abg. Azuris Rivas Goyoneche
Abg. Sol Del Valle Ramos