REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015034
ASUNTO : PP11-P-2005-015034

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 08-12-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-012.888, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: JESUS ALBERTO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5951501, y domiciliado en Barrio Simon Bolivar, calle 6 con avenida principal N° 79, Acarigua Estado Portuguesa; hijo de Reina Maria Alvarez (V) y de Tito Ramón Abreu (V) , Por el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal. En perjuicio del ciudadana FABIANA BRICEÑO. Asistido en este acto por el defensor público Abg. Asdrúbal León. Oídas la exposición de todas las partes este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 12 de diciembre de 2005 siendo las 7:30 horas de la noche, en el Barrio la Fe y Alegría calle 25 entre Av 25 y 53 frente a la Plaza del indio, casa n° 53-31, el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ le dio un con los puños en la cara del la ciudadana FABIANA BRICEÑO, causándole una lesión grave de traumatismo nasal con fractura del hueso propio del la nariz, con hematoma infraorbitario. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales: Con el acta policial de fecha 013-12-05 que riela al folio 6, suscrita por el funcionario, adscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se practico la inspección al sitio del suceso. Con la denuncia de la ciudadana Fabiana Briceño que riela al folio 1, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se imputan. Con el acta policial de fecha 13- 12-05 suscrita por funcionarios, adscrito por funcionarios adscrito a la Comandancia José Antonio Páez de Acarigua, Con el informe de la medicatura forense suscrita por el Dr. Luís Sarmiento, en el cual deja constancia la magnitud de las lesiones sufrida por la víctima.
El tal sentido, considera este Tribunal que el imputado es el autor del hecho punible que se le atribuye y la pena del delito de lesiones no esta prescrita y merece una medida de coerción persona, y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal observa que del hecho punible del anteriormente referidos se encuentran acreditado y s sancionados con pena privativa de libertad que en su limite máximo y no exceden de cuatro años que dividido en dos mas la atenuante genérica de no tener antecedente, en un supuesto, la pena que se llegaría a imponer seria de dos años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días y la prohibición de comunicarse con la víctima. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso; vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía. JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
















































Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 24-01-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-000325, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. MOISES RUAL CORDERO MENDEZ, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados: MICHAEL BLADIMIR RIVERO Y JAVIER EFIGENIO ROJAS (identificarlo) quienes se encuentran asistido, por el defensor público abogado. GUILLERMO DÍAZ, el primero de los imputados y el segundo por la defensora privada abogada, MARGERIS DEL MILAGRO CALDERÓN SALAS, por estar ambos presuntamente incurso en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460; 278 y 216 todos del Código Penal venezolano vigente.


Por otra parte los ciudadanos FAIRO DANIEL SARMIENTO ESCALONA e IVAN ALBERTO ROJAS, manifestaron en la sala de audiencia, como sucedieron los hechos; quedando ratificada las actas de las declaraciones, de la presente causa que rielan a los folios trece y catorce (13 y 14 ), agregando además, que los dos imputados presentes en la sala son las persona que ellos reconocieron en el momento que fueron aprehendido por los agentes policiales, así como también los objetos que les fueron incautados al momento de la detención, como son una cadena y dos relojes, pero no les incautaron el anillo de graduación, el cual habían sido despojado del mismo. Por su parte, el abogado defensor público, manifestó en la audiencia, que un margen de dudas en lo manifestado por las víctimas, por lo tanto solicito para los imputados una fianza y la defensora privada se adhirió a lo manifestado por el defensor público en cuanto a la duda razonable.

Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

Del escrito fiscal se desprende la existencia de las actas policial que riela al folio 4 9 y 12 debidamente fechada y firmada por el funcionario actuante donde dejan constancia como sucedieron los hechos investigados, en el folio 6, 7 y 8, riela el acta de inspección al lugar de los hechos, reflejando el sitio del suceso, en el folio 13 y 13 rielan las actas de las declaraciones de las victimas los ciudadanos FAIRO DANIEL SARMIENTO ESCALONA e IVAN ALBERTO ROJAS, en el folio 16 riela el acta de identificación de los imputados, en el folio 18 riela la solicitud de experticia de reconocimiento de los objetos incautados, en el folio 20 riela la experticia del vehículo tipo moto, en los folios 22 al 25 constan las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Dichas actuaciones no fueron impugnadas ni objetadas por parte de los defensores observando el Tribunal que dichas actuaciones se encuentran ajustadas al derecho y al debido proceso y se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de las actas se estima que existen suficiente elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho que se investiga. Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal


Por todos los elementos antes analizados por esta Juzgadora, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1: DECRETA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ANTES IDENTIFICADOS de conformidad con los artículos 250; 251 ordinal 2 y el artículo 252 ordinal 2 todos del código orgánico procesal penal. Se ordena el reingreso al lugar de reclusión y la remisión de las actuaciones a la fiscalía correspondiente


LA JUEZA DE CONTROL N° 1


ABOG. ANA DILIA GIL



AL SECRETARIA

AB. SOL DEL VALLE RAMOS