REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015040
ASUNTO : PP11-P-2005-015040

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, la solicitud penal, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados los imputados JENNIFER JESÚS GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 18.844560, soltero, domiciliado en Durigua 4, vereda 9, casa sin número, siendo sus padres: ANA RAMONA GARCIA, no conoce a su padre, de profesión Ayudante de albañilería, PASTORA MARÍA MOTA SANCHEZ, venezolana, manifestó no saber el número de su cédula de identidad, domiciliada en Durigua, calle 4, con vereda 9, casa sin número, de ocupación oficios del hogar, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 43, ayudante de construcción, soltero, hijo de Ana García y de José Loreto Rodríguez y titular de la Cédula de Identidad Nº 9844928 Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, EN GRADO DE TENTATIVA AUTOMOTOR previsto y sancionado en del artículo 80 primer aparte del código penal. En perjuicio de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN GARCIA GUEDEZ. Asistido en este acto por la defensora Público. Abg. Maria Gabriela Carmona, Este Tribunal para decidir y observa:

La declaración del imputado JENNYFER JESUS GARCIA MOTA, manifestando lo siguiente: nosotros venimos los tres de comernos unas empanadas entonces le di digo a mi papá, así le digo yo, vamos agarrar un libre, yo sigo a la señora y le digo que en cuanto me hace una carrerita a Bella Vista 2, entonces cuando vamos llegando a Bella Vista, vimos unos motorizados y yo me enervé porque no cargaba cédula y le digo cruce aquí señora no tengo cédula, entonces ella se para y le dice a los policías, no le dice que la íbamos a robar sino que nos revisara, pero nosotros no cargábamos armas y me quitaron los policías sesenta y cinco mil bolívares de unos reales de un trabajo que habíamos hecho. Es todo. Toma la palabra seguidamente el fiscal del Ministerio Público: Ciudadano Jennifer usted a dicho que usted es la persona que detuvo el taxi? Si, otra, ¿Cuántas personas le acompañaban? Dos, otra, Diga los nombres de las personas que lo acompañaban, Rafael y Pastora, otra, En el vehículo en que lugar iba usted? Adelante, otra, ¿Cuándo lo detuvieron que le decomisaron? Nada, otra, ¿Usted notó si había otra persona en el momento en que lo detuvieron? No, otra, ¿No habían más personas o usted no vio más personas? No, Es todo.
La declaración de la imputada PASTORA MARIA MOTA SÁNCHEZ, manifestó lo siguiente manera: yo andaba con mi esposo para el hospital con mi esposo el 15 de diciembre, compramos 10 empanadas compramos 3 refrescos entonces yo me iba tomando el refresco en el carro, en ningún momento nadie la ofendió, mi esposo le preguntó a la conductora porque andaba descalza cargaba unos chorrees cortiquitos pero en ningún momento le dijimos que la íbamos a asaltar ni a robar, tengo mi conciencia limpia, entonces están los señores agentes yo le dije a la señora que se diera la vuelta para la otra calle porque el muchacho no tenía cédula pero en ningún momento yo la maltrate ni mi esposo tampoco y los policías le dijeron mira si quiere inventa que te iban a robar y a matarte para quitarte el carro, tienen testigos, no, no tienen, es todo, pasa a formular las preguntas el fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: ¿Usted venía de comer empanadas? Si yo venía de comer empanadas, otra, ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Tres, otra, ¿En que parte del vehículo iba usted? Atrás, otra, ¿Qué cosa consiguieron en el vehículo? Un arma que parecía de juguete, otra, ¿Los funcionarios policiales abrieron la maleta, revisaron el vehículo? Sí, en ese momento la Juez preguntó ¿Dónde estaba la pistola? En la parte de atrás, otra, ¿Quién consiguió la pistola? La policía, otra, ¿De quién era la pistola? No sé, ¿Cómo era la pistola? Como vino tinto con cositas plateadas.
La declaración del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, manifestando manifestó lo siguiente: Yo vengo del Hospital, bajo a buscar unas empanadas, el hijo mío para el libre y nos montamos en el carro de la señora y le pago la carrera a la señora, venía conversando con la señora, yo le digo porque anda en shorts pero más nada, no ofendí a la señora, ni le dije nada. En este momento pregunta el fiscal del Ministerio Público: ¿En que lugar iba usted en el carro? Yo iba atrás con mi esposa, otra, ¿Cuándo la policía lo aprehendió que objeto le quitó? Nada, a mi me quitaron una plata, otra, ¿A la señora que le quitaron? Nada. A continuación pregunta la Juez: A quién le quitaron la pistola? A mi no, otra, ¿Usted cuando agarró ese taxi tenía la intención de robar? No, ¿Usted ha estado detenido antes? Sí, otra, ¿Por qué estuvo detenido antes? Porque le di una puñalada a otra persona, otra, ¿El muchacho ha estado detenido antes? Sí, otra, ¿Por qué? No sé, otra, ¿Cuánto tiempo? No sé.
La Defensa Pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, manifestando, que difiere de la solicitud fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto existen dudas en las actuaciones presentadas, no hay testigos que hayan presenciado los hechos, que hay que tomar las condiciones físicas de su defendido, que se encuentra en mal estado de salud, solicitó libertad plena para sus defendidos y en todo caso solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima ciudadana MARICELA DEL CARMEN GARCIA GUEDEZ, quién manifestó que ese día ella no estaba trabajando pero que le hizo una carrerita a una vecina y que cuando me pararon se decidió hacer la carrera para Bella Vista, y cuando íbamos en el carro vimos a unos motorizados, ellos se pusieron muy nerviosos y el señor me dijo que cruzáramos, yo le dije que no se preocuparan, en eso el muchacho le dijo al señor que cuando es que me iban a pegar, repitiéndolo dos veces, en ese momento yo pare el carro, saqué las llaves y llamé a la policía, les dije que se bajara y ellos no se querían bajar, la policía vino, y los detuvieron. La Juez pregunta en ese momento si los imputados le dijeron que la iban a robar, contestando que no, otra, ¿Usted los vio sacar el arma? No la vi, sino cuando la policía la consiguió cerca de ellos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 15 de Diciembre del 2005, a las 04:20 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales Distinguido (PEP) ORLANDO QUERALES LAMEDA y los Agentes (PEP) NICOLAS SEQUERA, ARMANDO GALLARDO Y EDAGRDO ADANS: efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia que una vez puesto en conocimiento por parte de la ciudadana MARISELA DEL CARMNE GARCÍA GUEDEZ de oficio taxista, de que los ciudadanos que transportaba en su vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR MARRÓN, PLACAS PAJ-577 la iban a robar, utilizando un arma de fuego (Facsímile); esta apaga su vehículo cerca de donde se encontraban los funcionarios policiales actuantes y les manifiesta que iba hacer víctima de UN ROBO AGRAVADO DE SU VEHÍCULO AUTOMOTOR, por partes de las tres personas que habían solicitado sus servicios como taxista, procedimiento inmediatamente a su aprehensión en flagrante delito y a sus respectivas identificaciones: JENNIFER JESUS GARCÍA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, de oficio Albañil, domiciliado en la calle 09, sector El Cerrito, de la Urbanización Durigua cuatro de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-18.844.560, (plenamente identificado una vez remitido al CICPC de Acarigua); siendo la persona a quien se le incautó un facsímile, tipo Pistola, color gris y negro; JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GARCÍA; venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, de oficio Albañil, domiciliado en la calle 09, sector el Cerrito, de LA urbanización Durigua Cuatro de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.844.928 y PASTORA MARIA MOTA SANCHEZ, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 42 años de edad, domiciliada en la calle 09, sector el Cerrito de la Urbanización Durigua Cuatro de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad V-10.637.656. El arma Facsímile, el vehículo automotor incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, para las Experticias de Ley. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:

Con el acta de la Denuncia de la víctima MARISELA DEL CARMEN GARCIA GUEDEZ, de fecha 15-12-05, folio 1 y 5, la cual manifestó: “…Yo me encontraba trabajando de taxista en mi carro y agarre una carrera en la avenida Alianza, cerca de la Zapatería Charli, entonces vi que los pasajeros mostraron una actitud muy rara, yo me asusté, y el que iba en el asiento de atrás, le dijo al de adelante “CUANDO ES QUE LA VAS A PEGA” y vi que el de adelante estaba sacando una pistola, yo me abaje gritando y allí cerca estaba unos policías, ellos me auxiliaron y detuvieron a las personas que me iban a robar y le quitaron la pistola, es todo…”.

Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y de Avaluó real N° 1077 de fecha 15/12/2005, folio 16, suscrita por el experto Gustavo Guada, efectivo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico. Practicado a clase automóvil, marca ford, tipo Sedan, modelo Maverick, Color Marrón, año 1974, placas, PAI 577, serial de carrocería N° A.T92PT94610, (originales), serial motor 6 cilindros, valorado en la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares.

Con el acta de la Experticias de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1255-166 de fecha 15/12/2005, folio suscrita por el experto Garzón Correa, efectivo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico al facsímile de arma de fuego mencionada como incriminada en la presente causa penal, siendo Un Facsímile, portátil y corto por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético, pintado de color gris con acabado de color negro, con inscripciones identificativas elaboradas en bajo relieve donde se lee “SPRINGFIELD ARMORY” y otras elaboradas en alto relieve donde se lee: “MADE IN CHINA Y M646”…, concluyendo el experto: “La pieza descrita tiene como uso en su estado original, es comercializada como juguete, para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien la porte) o de un tercero…”

Con la Inspección Técnica N° 3079 de fecha 15/12/2005, folio 12 realizada por los funcionarios policiales Deiby de armas y Eugenio Sangronis, efectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada frente a la Casa N° 32-58, ubicada entre las avenidas 33 y 37 del Barrio Bella Vista Uno de Acarigua Estado Portuguesa (sitio de suceso abierto)…” Con el acta policial que riela al folio 2 suscrita por funcionario policial C.2º Guillermo Antonio Castañeda, efectivo adscrito a la Comisaría Gral. José Luis Rodríguez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención del imputado de auto.
Con la denuncia del ciudadano YOHANDER ALÍ VALERA ARROYO, víctima de este proceso y de la ciudadana Marilin Vanesa Rangel Duran, de fecha 23-12-04 y riela al folio 4 y 17 en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar d como se sucedieron los hechos.
Con el acta de inspección N° 3081 de fecha 15-12-05, folio 11, practicadas al vehículo objeto del Robo en el estacionamiento interno de la Sub Delegación de Acarigua, suscrita por el funcionario Mendoza Freddy adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia el estado en que se encuentra el vehículo Clase Camioneta, MARCA Toyota, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Oscuro, Modelo Land Cruiser, año 98. Placas PAD-86G.

Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por el Ministerio Público como delito de Robo Agravado en grado de tentativa Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible, sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilizar directamente a los imputados de autos del hecho que se le atribuye. Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos por el delito 250 del código orgánico procesal penal para fundamentar la medida de privación preventiva de libertad solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º ejusdem. Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA. de conformidad con los artículos 256 ordinal 3 y 6 del código orgánico procesal para los imputados: JENNIFER JESÚS GARCÍA; PASTORA MARÍA MOTA SANCHEZ, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA, antes identificados Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el artículo 80 primer aparte del código penal. En perjuicio de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN GARCIA. Boleta de excarcelación y acta de compromiso. Remítase las actuaciones a la fiscalía vencido el lapso correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. ANIVETTY MUJICA