REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009781
ASUNTO : PP11-P-2005-009781


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-0009831, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Elida Vargas en contra del imputado: ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 2 casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOME. El imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Alix Rodríguez. Oídas como ha sido las partes, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 19 de agosto de 2005, por las adyacencias de la urbanización Los Durigua, cuando reportó el centralista de guardia que por la vía que conduce hacia el Barrio 19 de Abril varios sujetos portando arma de fuego, llevaban un vehículo robado marca Fiat, color Blanco, placas ABM-01G, signado con el N° 14 de la Línea Líder con su propietario a bordo, de inmediato nos trasladamos por la calle 2 del referido barrio, cuando avistamos a un vehículo con las mismas características que venía en sentido opuesto al de nosotros, y estos al ver la comisión policial nos efectuaron varios disparos en contra de nosotros, … comenzamos a seguirlo con precaución donde los sujetos siguieron efectuando disparos, al ver que nuestra integridad estaba en peligro repelimos la acción criminal en contra de estos, haciendo uso de nuestra arma de reglamento donde a varios metros después dos de los sujetos se lanzaron del vehículo y el mismo se detuvo cuando chocó con la acera, procedimos a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo, a un ciudadano herido por arma de fuego y a otro ciudadano que portaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria… luego se procedió a realizar una inspección de persona al ciudadano que portaba el arma.... encontrándole en su poder una cartera de color negro, con varios documentos del ciudadano herido… quedando el mismo identificado como Asdrúbal Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.475.458…” El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:

Al folio (05) con fecha 19 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Benito Mena, Orlando Bastidas, Jesús Alberto Castillo y Eliomar López, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de esta ciudad, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos exponen: “ Al folio (08) Acta de Declaración de fecha 20 de Agosto del 2005, del padre de la victima, ciudadano Pastor José Chambuco González, entre otros hechos expone: “… en horas de la noche me informaron que mi hijo se encontraba en el hospital… y entré en la sala de emergencia donde él se encontraba y dialogué con él… mi hijo me indicó que los sujetos lo interceptaron en el semáforo que se encuentra ubicado en el Ambulatorio Acarigua… estos sujetos al ver lo que estaba sucediendo le efectuó un disparo hiriéndolo en la cabeza.” Ante la segunda pregunta del interrogatorio “¿Si su hijo Darki le comentó quién le había efectuado el disparo?” Contestó: “Uno de los sujetos que lo llevaba secuestrado.” Al folio (24) Acta de experticia técnica suscrita por el agente Orlando Pereira sobre el vehículo automotor objeto del robo, concluyendo que el mismo se encuentra en estado original en regulares condiciones de conservación y un valor aproximado de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. En tal sentido, SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 2 casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOME.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

EXPERTO.
1. -JUAN RODRIGUEZ.
2. FREDDY MENDOZA
3. ORLANDO PEREIRA.
4. LUIS TORREZ.
5. LUIS SARMIENTO.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren el primero con relación al Reconocimiento Técnico Y comparación Balística No:585, relazada a un arma de fuego tipo chopo, el segundo con relación a la Experticia de Regulación Real N° 101, practicada a un teléfono celular marca motorota, el Tercero con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 059, practicada a un vehiculo marca Fiat, color Blanco, placas ABM-01G, el cuarto con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 056, practicada a un proyectil, el quinto con relación al informe medico practicada a la víctima.

TESTIGOS:
1. DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOMEZ.
2. PASTOR JOSÉ CHAMBUCO GONZALEZ.
Víctima y testigo ampliamente identificado en la presente causa al folio 81, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.

3.- BENITO MENA,
4.- ORLANDO BASTIDAS.
5.- JESÚS ALBERTO CASTILLO.
6.- ELIOMAR LÓPEZ.
Funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez, donde pueden ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA No: 585.
2.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 101,
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 059
4.- ACTA POLICIAL de fecha 20-08-05, folio 05
Se admite para su exhibición de conformidad 242 del código orgánico procesal penal.
EVIDENCIA MATERIAL.
1.- UN ARMA DE FUEGO, portátil, tipo escopeta
2.- UNA CONCHA, que forma parte de un cartucho.
3.- UN PROYECTIL.
Dichas evidencias se encuentran en resguardo en la sede del cuerpo de investigaciones, penales y criminalisticas de Acarigua.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES COMO LA EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Art. 250 del código orgánico procesal penal. En el mismo lugar de reclusión.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 2 casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOME. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABOG. ANA DILIA GIL


LA SECRETARIA

ABOG. SOL DEL VALLE RAMOS