REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015116
ASUNTO : PP11-P-2005-015116

Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las presuntas imputadas ciudadanas: MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.656.816, residenciada en la calle Principal del Caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa; ANA RAMIRA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.962, fecha de nacimiento 21-02-1982, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 07 con avenida 02 y 03 del Barrio 05 de Diciembre del Municipio Páez del Estado Portuguesa y YULIMAR MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.131.294, residenciada en la calle 37 con Avenida 46 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes se encuentra asistidas en este acto por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ, y a quien la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA GIRON CANO.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, donde solicita sea decretada la flagrancia, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas de autos.- Las imputadas debidamente impuestas del precepto constitucional, manifestaron cada una por separada no querer declarar.- Se le concedió la palabra a la victima manifestando el tiempo, modo y lugar de los sucedido, así como señalo a las imputadas presentes como las autoras de los hechos narrador.- Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, y el cual se acogió a lo solicitado por la representación Fiscal, pero rechaza la solicitud de flagrancia por cuanto no existe en las actuaciones testigos de los hechos.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARVAGAL LUIS, quien entre otras cosas señala:
“…..Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche de hoy, me encontraba en labores de patrullaje…..por la avenida Alianza a la altura de la Plaza Bolívar de Acarigua, cuando una ciudadana vestida con jeans y franela de color rojo nos informó que estaban robando en la tienda donde ella trabaja llamada el Surtidor ubicada en la calle 30 con avenida 33 del Centro Comercial Latín Center de Acarigua, procedimos a llegar hasta el sitio….cuando entramos a la tienda allí se encontraba una muchacha que manifestó ser la encargada de la tienda, la misma presentaba lesiones en el rostro las cuales dijo ser ocasionadas por una de las tres ciudadanas que se encontraban en la tienda de la cual habían sustraído varias prendas de vestir que se las habían quitado las muchachas que trabajan en la tienda el Surtidor, en vista de lo ocurrido le impusimos sus derechos …..las ciudadanas detenidas fueron trasladadas conjuntamente con las prendas de vestir hasta esta comisaría…..la victima del hecho quedó identificada como YOHANA CAROLINA GIRON CANO, ….quien resulto lesionada en el hecho y fue remitida al medico forense mediante examen medico legal……..- Cursante al folio 03 del expediente.-

Acta de Denuncia: formulada por la ciudadana YOJANA CAROLINA GIRON CANO, el día 20-12-2005, mediante el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…..Eso fue como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy, en la calle 30 con avenida 33, local 07, centro comercial Latin Center, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la tienda EL SURTIDOR, estaban cinco mujeres en actitud extraña por toda la tienda, probándose ropa y en un momento que la tienda estaba llena y las vendedoras ocupadas aprovecharon para robar prendas de vestir ocultándolas entre su cuerpo y en una bolsa, pero cuando se disponían a salir de la tienda fueron descubiertas por las vendedoras quienes me avisaron de lo sucedido, procediendo en ese momento a llamarlas para verificar lo sucedido, fue en ese momento cuando una de ellas se me tira encima jalándome el cabello y me comienza a golpear, rasguñándome la cara, aprovechando ese instante dos de las mujeres para escaparse de la tienda y llegando una comisión policial al sitio quienes procedieron a detener a tres de las mujeres que estaban robando en la tienda incluyendo la que me desfiguro el rostro……..- Cursante al folio 05 del expediente.-

De las actuaciones antes trascrita da al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en la cual se califica por ser el lugar donde se perpetro el hecho punible un lugar abierto al público y el cual fue cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA GIRON CANO.- Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si las imputadas han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con el Acta policial suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARVAJAL LUIS, aunado con el acta de denuncia de la ciudadana YOJANA CAROLINA GIRON CANO, que es conteste en afirmar que las imputada de autos, son las que sustrajeron las prendas de vestir de la tienda, y mas aún se le da credibilidad cuando en el acto de la audiencia de presentación la victima las reconoce.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que las imputadas podrían influir en las declaraciones que puedan dar los testigos en el presente caso y las ciudadanas podrían evadir el proceso sustrayéndose completamente de él.
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, y en virtud de que la misma puede ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas, es por lo que este Tribunal decreta las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en los ordinal 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia las imputadas MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.656.816, residenciada en la calle Principal del Caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa; ANA RAMIRA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.962, fecha de nacimiento 21-02-1982, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 07 con avenida 02 y 03 del Barrio 05 de Diciembre del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y YULIMAR MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.131.294, residenciada en la calle 37 con Avenida 46 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y la prohibición de acercarse al Centro comercial Latin Center, con la advertencia de que si incumple con la medida imputaste la misma será revocada.-
Se califica el hecho como Flagrancia, en virtud de que las imputadas de autos, fueron detenidas en el momento en que se acababa de cometer el hecho, tal como lo manifestó la victima YOHANA GIRON, …..Que llegó una comisión policial al sitio quienes procedieron a detener a tres de las mujeres que estaban robando en la tienda…..y ha preguntas formuladas….SEGUNDA PREGUNTA: ¿En que momento se dan cuanta de que estas mujeres estaban sustrayendo las prendas de vestir de la tienda? CONTESTO: al momento de que estas se disponían a salir de la misma.- Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa que rechaza la calificación de flagrancia por cuanto no existen actuaciones de testigos en el presente caso; cabe destacar que por lo expedito de la presentación para oír a las imputadas no se encuentra declaración alguna de testigo, sin embargo la victima manifiesta en su acta de denuncia, (vto folio 05) que las vendedoras de las tienda EL SURTIDOR de nombres ESMERALDA YULIMAR MUJICA…….. ALIS AMERICA PEÑA……NERYS CORDERO…pueden dar fe de los hechos.- Caso en el cual se insta al Ministerio Público como titular de la acción penal, para que realice las actuaciones pertinentes, en relación a los mencionados testigos.- Se ordena el procedimiento por vía ordinaria; declarándose así con lugar lo solicitado por la representación Fiscal.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, así como la prohibición de acercarse al Centro Comercial Latin Center, a las ciudadanas: MILAGROS DEL CARMEN MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.656.816, residenciada en la calle Principal del Caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa; ANA RAMIRA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.051.962, fecha de nacimiento 21-02-1982, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 07 con avenida 02 y 03 del Barrio 05 de Diciembre del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y YULIMAR MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.131.294, residenciada en la calle 37 con Avenida 46 del Barrio Andrés Eloy Blanco del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quienes se encuentra asistidas por el Defensor público GUILLERMO DIAZ, y a quienes la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4, del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA GIRON CANO.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria (o)