REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015117
ASUNTO : PP11-P-2005-015117


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por el Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado ciudadano RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, soltero, nacido el 22/07/1.977, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa Nro. 22, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.873, debidamente asistido en este acto por la abogada privada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, y a quien la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MEZCLAL ACHKAR JARBOU.-
Igualmente solicitó la LIBERTAD PLENA para el ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.207, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Mayor de edad, residenciado en el Cacerio Tapa de Piedra, calle principal, casa sin numero frente a la Capilla del Municipio Araure del Estado Portuguesa, estando debidamente asistido en este acto por el abogado privado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, por cuanto no consta en autos ningún elemento de convicción que comprometa en responsabilidad penal al ciudadano antes señalado en el delito investigado.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, y la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA.- Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron cada una por separada no querer declarar.- Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, defensor del ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud fiscal, por lo que solicita la libertad plena de su defendido, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada MAGGLY KARINA TORO, en su carácter de defensora del imputado RAUL ALEXANDER PEREZ, quien fundamento los alegatos de su defensa y entre otras cosas manifestó que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, invocó el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, manifestando que existe violación del articulo 44 y 49 de la carta magna, por lo que solicitó la libertad plena de su defendido, y de no estar de acuerdo el Tribunal manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos:
Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ACHKAR HAKIN AIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua, quien entre otras cosas manifiesto lo siguiente:
“…..Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar, que el día de ayer 18-12-05, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, mi hermano de nombre ACHKAR JARBOU MEZCIAL, salio a realizar cobranzas en el perímetro de esta ciudad, ya que es comerciante, en compañía de su chofer de nombre YONNY ESCALONA, en su vehículo clase Camioneta, marca Dogde, color Verde Aceituna, tipo Pick-Up, luego en horas del mediodía regreso a la casa solo, es decir sin el chofer, posteriormente mi hermano salió aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde de ese mismo día sin decir hacia donde se dirigía, ni con quien, no sabiendo más nada de él, luego a las 09:30 horas de la noche personas aún por identificar llamaron al teléfono de mi padre HUSSEIN ACHKAR, y le dijeron que mi hermano antes mencionado estaba secuestrado y estaban pidiendo la cantidad de 400.000.000, de bolívares de rescate por su liberación y le dicen que no avisaran a las autoridades ni pusieran ninguna denuncia, por que de lo contrario lo íbamos a lamentar, y manifestaron que el día 19-12-05, en horas del mediodía, iban a llamar nuevamente, cortando la comunicación luego el día de hoy, efectivamente aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, llamaron nuevamente desde el teléfono de mi hermano MEZCLAL, al teléfono de mi padre y le dicen nuevamente que la cantidad de dinero era de 400.000.000 de bolívares y a la vez informaron que mi hermano estaba en buen estado de salud, mi padre trato de dialogar con ellos y de tratar de bajar un poco la cantidad de dinero, pero estos dijeron que trataran de buscar la cantidad exigida para que todo saliera bien, y que nuevamente iban a llamar el 20-12-05 en horas del mediodía, cortando la comunicación, motivo por el cual se decidió a colocar la denuncia ante este Cuerpo policial…...- Cursante al folio 01 del expediente.- Y su posterior declaración ante el comando Regional Nro. 04, del Grupo Anti-extorsión y secuestro Sección Los Llanos de la Guardia Nacional, cursante al folio 20 del expediente.- Aunado al Acta de Denuncia cursante al folio 22 del expediente.-

Acta de Entrevista realizada al ciudadano MIZKAL ACHKAR JARBOUH, el día 20-12-2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Portuguesa, Sub-Delegación de Acarigua mediante el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…..El día domingo como de costumbre realice la cobranza de ventas de artículos del hogar, en diferentes sectores de esta ciudad, en compañía de Jhonny Josué Escalona, quien es empleado de mi papa, en mi vehículo…. luego de realizar las cobranza Jhonny Escalona me llevo para mi casa a fin de guardar el dinero de la cobranza, cuando me encontraba en mi casa Jhonny me manifiesta que fuera para el centro comercial Mamanico de esta ciudad, a fin de verme con una muchacha de nombre Ana Carina, quien apenas la estaba conociendo, por lo que me traslade hasta el sitio con Jhonny Escalona, dejándome el allí y retirándose en la camioneta, en el sitio ya se encontraba Ana Carina, cuando andaba en compañía de Ana Carina y nos encontrábamos específicamente en las afueras del Centro Comercial Mamanico, Ana Carina salio a realizar una diligencia cerca de donde nos encontrábamos, dejándome a mi solo allí, cuando me encontraba solo y esperando que regresará Ana Carina aparecieron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego me sometieron y enseguida me vendaron la cara con un saco la cual sujetaron creo que fue con teipe o tirro, luego me montaron en un vehículo, al que desconozco las características porque me encontraba con la cara tapada, con un rumbo desconocido, allí me sacaron mi celular……también me quitaron mi cartera con todos mis documentos personales, en el momento que me llevaban dentro del vehículo me puse a forcejear con ellos, fue cuando me golpearon en la cabeza con el arma y me decían que me calmara que no me pusiera loco, luego me llevaron a un lugar desconocido ya que no podía ver nada, allí me amenazaron de muerte, me decían que me portara bien y que hiciera los que ellos decían, para que todo saliera bien. Luego me soltaron las manos y los pies, y me ofrecían comida y agua, de allí no me movieron en ningún momento. Estando allí en el sitio escuche tres voces, donde una de ellas tenía como un acento colombiano, y las otras dos tenían el acento de esta ciudad, por las voces aparentemente eran jóvenes.- También me tenían acostado en una colchoneta la cual estaba tirada al piso. Durante el transcurso de la noche de ayer pude dormir, luego en el transcurso del día de hoy, cuando estaba durmiendo me levantaron diciéndome que me iban a sacar del sitio, seguidamente me vistieron y asustados me sacaron en otro automóvil, en ese momento no sabia que iban hacer conmigo, luego se detienen y me bajan del vehículo todavía vendado de los ojos, en ese momento me dejan en un lugar, pasado el tiempo logre safarme las vendas de los ojos y cuando pude recobrar la vista comencé a ver si reconocía el sitio, siendo este cercano a la avenida que pasa por frente al Batallón Vuelvan Caras de la ciudad de Araure, luego estando en la avenida, comienzo a buscar un taxi para irme a mi domicilio, lo tome llegue a mi casa y al llegar allí comencé a llamar a mi hermana Aída…….Cursante a los folios 07 al 09 del expediente.- Y su posterior declaración ante el comando Regional Nro. 04, del Grupo Anti-extorsión y secuestro Sección Los Llanos de la Guardia Nacional, cursante al folio 21 del expediente.-


Inspecciones Oculares practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Estatal Portuguesa penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Portuguesa, en los lugares donde presuntamente fue apresado la victima, así como donde fue presuntamente liberado por sus captores.- Cursante a los folios 12 y 13 del expediente.-
Acta Policial, suscrita por el funcionario TENIENTE (GN) JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, adscrito al Comando Regional Nro 4. Grupo Anti-extorsión y Secuestro Sección Los llanos, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…..cumpliendo instrucciones ….en atención a denuncia formulada….en relación al presunto secuestro …..siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de ayer (19-12-2005) …nos dirigimos al sector Tapa de Piedra, de Araure con la finalidad de ubicar al ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA, quien había sido la ultima persona con quien se encontraba la victima antes de su desaparición, posteriormente a las 14:15 horas aproximadamente observamos que este ciudadano se encontraba saliendo de su residencia ….a bordo de una camioneta color Gris y verde, marca Dodge…por lo que procedimos a darle la voz de alto para que detuviera el vehículo, seguidamente nos identificamos y le indicamos que bajara del mismo para que nos acompañara…..Seguidamente una vez encontrándonos en la sede de esta unidad…..accedió a colaborar, manifestando que en horas de la mañana de ayer aproximadamente a las 09:00 horas, un sujeto le efectuó una llamada telefónica a su móvil celular desde un teléfono ….este sujeto le manifestó que lo conocía y le propuso que le sirviera de intermediario para recibir la suma de dinero exigida (400.000.000,00 Bs.) de igual manera le indicó que la victima se encontraba en Maracay en una casa cercana a la Cárcel de Tocorón, vía Guigue…que convenciera al señor HUSSEIN ACHKAR, padre de la victima para que le hiciera la entrega del dinero a él, y que luego lo trasladara a la casa indicada en la ciudad de Maracay, que allí, luego de recibirle el dinero le entregaría a cambio al joven sano y salvo….Inmediatamente me trasladé en vehículo particular hasta la dirección indicada, ……a fin de verificar si existía tal dirección y efectuarle la respectiva visita domiciliaria….Al llegar allá se ubico el presunto inmueble donde se encontraba la víctima y aproximadamente a las 21.00 Horas …procedimos a efectuar la respectiva visita, inspeccionando el inmueble y constatando que no se encontraba el joven plagiado….una vez finalizada la visita, estando todavía en la ciudad de Maracay, siendo aproximadamente las 21:55 horas, el ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA, recibe nuevamente una llamada telefónica del ciudadano que en horas de la mañana le había propuesto fuese su intermediario, acordando que se encontraran en el sector de Tapa de Piedra……en el sector fijado por el negociador, lo avistó a unos metros de distancia ya que era la única persona que se encontraba en el sitio a esa hora, por lo que procedió a dirigirse en compañía de dos efectivos hasta donde este se encontraba, deteniéndolo y llevándolo hasta esta sede a fin de efectuar el interrogatorio ….. el mencionado ciudadano quedó identificado como RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ….minutos después recibo una llamada telefónica por parte de la ciudadana AIDA ACHKAR AHKIM, informando que su hermano MIZKAL ACHKAR, había aparecido sano y salvo, quien se apersono a su residencia en un taxi….Cursante al folio 18 y 19 del expediente.-

De las actuaciones antes trascrita da al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MEZCLAL ACHKAR JARBOU, y el cual señala dicho artículo que el que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años.- Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…..- Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, han sido autor o participe en los hechos investigados, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con el Acta policial suscrita por el funcionario TENIENTE (GN) JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, adscrito al Comando Regional Nro 4. Grupo Anti-extorsión y Secuestro Sección Los llanos, cursante al folio 18 y 19 del expediente, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.- Al efecto considera esta juzgadora que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor, sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidentemente tal circunstancia. Por lo tanto ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, no es absoluta, así como la investigación se encuentra poco sustanciada, es menester de este Juzgado acoger lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto al referido imputado, por consiguiente se le impone al imputado antes señalado una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Ocho (08) días, previstas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien en relación a la solicitud Fiscal referente al ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, de acordarle LIBERTAD PLENA, ya que no consta en autos ningún elemento de convicción que comprometa en responsabilidad penal de este ciudadano en el delito investigado, ni es señalado por la victima MEZCLAL ACHKAR JARBOU, de ser uno de los autores o participes del delito cometido, ni reconocida su voz, este Tribunal niega lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto como se señaló anteriormente la investigación se encuentra poco sustanciada, y teniendo el convencimiento quien aquí juzga que con las Actas de Denuncia de la ciudadana AIDA ACHKAR HAKIM cuando manifiesta que…“mi hermano de nombre ACHKAR JARBOU MEZCIAL, salio a realizar cobranzas en el perímetro de esta ciudad, ya que es comerciante, en compañía de su chofer de nombre YONNY ESCALONA, en su vehículo clase Camioneta, marca Dogde, color Verde Aceituna, tipo Pick-Up, luego en horas del mediodía regreso a la casa solo, es decir sin el chofer….” Así como el acta de entrevista de la victima ACHKAR JARBOU MEZCLAL, donde señala: “….realice la cobranza de ventas de artículos del hogar, en diferentes sectores de esta ciudad, en compañía de Jhonny Josué Escalona, quien es empleado de mi papa, en mi vehículo…. luego de realizar las cobranza Jhonny Escalona me llevo para mi casa a fin de guardar el dinero de la cobranza, cuando me encontraba en mi casa Jhonny me manifiesta que fuera para el centro comercial Mamanico de esta ciudad, a fin de verme con una muchacha de nombre Ana Carina, quien apenas la estaba conociendo, por lo que me traslade hasta el sitio con Jhonny Escalona, dejándome el allí y retirándose en la camioneta,…a preguntas formuladas respondió (CUARTA)…yo la conocí en el centro comercial un día antes del hecho y tenia conocimiento de ella solamente el chofer Jhonny Josué Escalona Valenzuela, quien note que esos días estaba muy extraño conmigo, ya que siempre me quitaba el teléfono para llamar y lo hacía frente de mi pero esos tres día lo quitaba y se iba para un sitio donde el pudiera estar solo…” Aunado a esto se encuentra el acta policial del Teniente (GN) JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…una vez encontrándonos en la sede de esta unidad…..accedió a colaborar, manifestando que en horas de la mañana de ayer aproximadamente a las 09:00 horas, un sujeto le efectuó una llamada telefónica a su móvil celular desde un teléfono ….este sujeto le manifestó que lo conocía y le propuso que le sirviera de intermediario para recibir la suma de dinero exigida (400.000.000,00 Bs.) de igual manera le indicó que la victima se encontraba en Maracay en una casa cercana a la Cárcel de Tocorón, vía Guigue…que convenciera al señor HUSSEIN ACHKAR, padre de la victima para que le hiciera la entrega del dinero a él, y que luego lo trasladara a la casa indicada en la ciudad de Maracay, que allí, luego de recibirle el dinero le entregaría a cambio al joven sano y salvo…..- Con lo anteriormente expuestos este Juzgado considera que existe elementos de convicción para estimar la PRESUNTA participación del ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, y que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto que el estado (entiéndase Tribunales de la Republica) esta en la obligación de garantizar el debido proceso, investigando y sancionando legalmente los delitos de lesa humanidad como lo es el delito investigado en el presente caso, Tomando en consideración que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; no con esto se le estaría violando la presunción de inocencia de los imputados de autos, a quien se le presume y se le tratara como tal, mientras no se establezca a ciencia cierta si esta involucrado o no y se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por consiguiente se insta al Representante del Ministerio Público, que haga las investigaciones pertinentes y a fondo en el delito que investiga, en perjuicio del ciudadano MEZCLAL ACHKAR JARBOU.- Así las cosas el ciudadano JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, deberá comparecer por ante este Tribunal cada ocho (08) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente sus actos conclusivos, para así garantizar en cualquier etapa del proceso, su presencia.- Sígase el presente caso por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, a los ciudadanos: RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, soltero, nacido el 22/07/1.977, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa Nro. 22, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.492.873, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogada privada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, y a quien la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MEZCLAL ACHKAR JARBOU; y JHONNY JOSUE ESCALONA VALENZUELA, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.868.207, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Mayor de edad, residenciado en el Cacerio Tapa de Piedra, calle principal, casa sin numero frente a la Capilla del Municipio Araure del Estado Portuguesa, estando debidamente asistido en este acto por el abogado privado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, que igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días.-
Declarando así parcialmente con lugar lo solicitado por la representación Fiscal.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria (o)