REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015124
ASUNTO : PP11-P-2005-015124


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados ciudadanos: OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.483, soltero, fecha de nacimiento 26-07-82, natural de Araure, Estado Portuguesa y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.254, fecha de nacimiento 17-07-84, natural de Araure, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 5, casa N° 06, Municipio Araure del Estado Portuguesa; quienes se encuentra asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogado FANNY COLMENAREZ, y a quien la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, puso a la orden de este tribunal a los ciudadanos CÉSAR EDUARDO RODRÍGUEZ RIVERO Y OMAR DE JESÚS PADILLA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y procedió a exponer como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, señalando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; solicitó se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le reciba la declaración de los imputados y la versión de la victima, así mismo solicitó sea decretada la fragancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario, solicitó la versión de la victima manifestando que de acuerdo con la versión de la misma solicitará una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.- Se le concedió la palabra a la victima manifestando el tiempo, modo y lugar de lo sucedido, e informó que no esta seguro de que los imputados presentes sean las mismas personas autores de los hechos.- Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, que manifestó que oída la declaración de la victima se desprende que no existe certeza en cuanto a la responsabilidad de sus defendidos, asimismo invocó en favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, solicitó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitó cambio de calificación jurídica para el delito de aprovechamiento de vehículo automotor.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos:
Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA, quien entre otras cosas señala:
“…..Es el caso que siendo las 08:30 de la mañana, salí de mi residencia con la finalidad de trasladarme al Central Portuguesa, en mi vehículo Automóvil, Marca Chevrolett, Modelo Chevette,….cuando estoy parado en el semáforo de la avenida Páez, adyacente a la empresa Pepsi Cola, soy interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego Pistola de color negro, me amenazan y se montan en mi vehículo uno adelante y otro atrás, allí me dicen dale este es un robo, cuando voy a la altura de la Escuela Técnica Industrial ubicada en la misma avenida Páez, estos me dicen que me pare, que me baje del vehículo y me dicen corre, allí los sujetos se llevan mi vehículo, en ese preciso momento van pasando unos policías en moto los paro y les digo que me acaban de robar mi carro, le doy las características del vehículo y les manifiesto que los mismos habían agarrado para la Urbanización Baraure, los policías inmediatamente hacen un llamado general por el Radio Transmisor y dan las características del vehículo, de allí me traslado hasta la policía de Baraure con la finalidad de hacer la respectiva participación del robo de mi carro, cuando estoy en la sede de la Policía Comisaría de Baraure, me entero que ya los policías habían recuperado mi carro, en la urbanización Baraure por los lados de la Pollera San Pablo, allí procedo a trasladarme al sitio donde habían localizado el carro, al llegar me percato que ciertamente era mi carro y este lo habían chocado contra la cerca del INCE de Baraure, a su vez veo que tienen detenido a un ciudadano a quien reconocí como uno de los que me habían robado el vehículo en el semáforo, y los policías también tenían en sus manos un arma de fuego pistola que se la habían quitado al sujeto, allí hablo con los policías y les digo que ese es mi carro y les enseño los documentos de propiedad y a su vez les digo que ese era uno de los sujetos pero que faltaba otro que era el que portaba la pistola, allí los policías me dicen que hay otro ciudadano detenido, pero que fue trasladado al Hospital por presentar una herida por arma de fuego, y el mismo era el que portaba la pistola, y era de piel morena, delgado, de estatura alta, corte de pelo corto, allí le digo a los policías que por la descripción se trata del sujeto que me amenazo en el semáforo para robarme el carro….Cursante al folio 05 del expediente.-

Acta Policial suscrita por el funcionario CABO 1RO (PEP) GUILLERMO LOPEZ, destacado en la Brigada Motorizada, adscrito a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, ….quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…..El día de hoy 22 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, cuando me encontraba de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto Móvil 3 y 5, en compañía de los funcionarios policiales…..cuando nos desplazamos por la avenida Páez a la altura de la escuela Técnica Industrial, fuimos interceptados por un ciudadano quien se identifico como CARLOS ENRIQUE PEROZA, …..quien nos manifiesta que dos sujetos portando armas de fuego le habían robado su vehículo Automóvil….cuando se encontraba parado en el semáforo de la avenida Páez, frente a la Pepsi Cola, y nos manifestó que el vehículo había tomado la vía hacia la urbanización Baraure, de inmediato nos comunicamos con la central de radio de la Policía del Estado Portuguesa, a quien le dimos la característica del vehículo, procediendo de inmediato a efectuar un patrullaje por la Urbanización Baraure, donde en el sector 6 de la urbanización Baraure 3, adyacente a la Licorería Guanarito, avistamos un vehículo con las mismas características, donde procedimos a interceptarlo, es cuando los ciudadanos que lo tripulaban se percatan de la presencia de la comisión policial, y emprenden veloz huida, tomando la vía de la calle 10 de la urbanización Baraure que conduce a la avenida Gonzalo Barrios, donde por medio de los altavoces que portan las unidades moto les damos la voz de alto y donde los mismos hacen omiso, allí uno de los sujetos que va dentro del vehículo efectúa unos disparos, es cuando el vehículo motivado a la alta velocidad colisiona con la cerca del Stadium de Baseball del INCE, adyacente a la Pollera San Pablo, allí los ciudadanos que tripulaban el vehículo se bajan en veloz carrera tratando de darse a la fuga, donde uno de ellos nos efectúa disparos nuevamente por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler la acción y donde uno de los ciudadanos el que portaba el arma de fuego, quedo neutralizado, logrando incautarle un arma de fuego PISTOLA….conjuntamente con una cacerina contentiva de tres cartuchos 9 mm, sin percutir, logrando capturar al otro ciudadano, el cual quedo identificado como CESAR EDUARDO RODRIGUZ RIVERO……procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano neutralizado hasta el hospital ….donde ingreso a la sala de emergencia quedando identificado como OMAR DE JESUS PADILLA FLORES….siendo dado de alta de ese centro asistencial…siendo trasladados los dos ciudadanos detenidos preventivamente… donde el ciudadano agraviado….. manifestó que reconocía a los dos ciudadanos y que eran lo que habían robado su vehículo y lo habían amenazado con el arma que se les había incautado….Cursante al folio 06 del expediente.-

De las actuaciones antes trascrita da al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo visto que la victima CARLOS ENRIQUE PEROZA, en el acto de la audiencia oral de presentación, manifestó que no esta seguro reconocer a los imputados presentes como los autores materiales del hecho, y por cuanto es evidente que los imputados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, al momento de ser aprehendido se encontraba en el vehiculo automotor de la victima y con un arma de fuego, este Tribunal cambia la calificación jurídica por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.- Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. .-
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que este elemento esta acreditado con el Acta policial suscrita por el funcionario CABO 1RO (PEP) GUILLERMO LOPEZ, destacado en la Brigada Motorizada, adscrito a la Comisaría Gral. “Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, cursante al folio 06 del expediente, dado que dicha acta aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que se esta en la sospecha de que los imputados podrían influir en las declaraciones que pueda dar la victima en el presente caso o se comporten de manera desleal que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia .-
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la misma puede ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, tal y como lo señala el artículo 256 ejusdem, es por lo que este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo anteriormente citado.- En consecuencia los imputados OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.483, soltero, fecha de nacimiento 26-07-82, natural de Araure Estado Portuguesa y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.254, fecha de nacimiento 17-07-84, natural de Araure, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 5, casa N° 06, Municipio Araure del Estado Portuguesa; quienes se encuentra asistidos en este acto por el Defensor Pública Abogado FANNY COLMENAREZ, tiene la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días y con la advertencia de que si incumple con la medida impuesta la misma será revocada.- Se califica el hecho como Flagrancia.- Se ordena el procedimiento por la vía ordinaria.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, a los ciudadanos: OMAR DE JESUS PADILLA FLORES, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.483, soltero, fecha de nacimiento 26-07-82, natural de Araure Estado Portuguesa y CESAR EDUARDO RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.254, fecha de nacimiento 17-07-84, natural de Araure, residenciado en la Urbanización Baraure 3, Sector 9, vereda 5, casa N° 06, Municipio Araure del Estado Portuguesa; a quienes se le seguirá la investigación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEROZA.- Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)


Abg. Jenny Mercedes González Franquis

La Secretaria (o)