REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011070
ASUNTO : PP11-P-2005-011070


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, quien se encuentra asistido por el defensor Público Abog. Asdrúbal León, a quien se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pernia y Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales; procediéndose a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente, tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hechos punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, los cuales, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal.

La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Al folio tres corre inserta acta policial de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el Cabo primero (PEP) Sulbaran Graterol Miguel, adscrito a la Comisaría Guillermo Iribarren de Araure, quien expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre de presente año, siendo las 07:50 horas cuando me encontraba de servicio de labores de patrullaje, en compañía del agente (PEP) ANDRADE ADOLFO, a bordo de la unidad P- 566, cuando realizábamos patrullaje por el sector de Villa Araure 2, adyacente al puesto de transito terrestre, del Municipio Araure, cuando avistamos que de una unidad de Transporte Público que estaba estacionada, nos intercepta un ciudadano nos manifestó ser el conductor de la Unidad de transporte, de nombre PERNIA MORA JOSE ANTONIO , Venezolano, cedula de identidad Nº 8.071.680 en compañía de otros dos ciudadanos que eran los pasajeros, nos informaron que habían sido víctimas de un robo y que los dos sujetos salieron corriendo por la zona enmontada y que eran dos atracadores, que uno de ellos vestía una franela de color azul, monos rojos de rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía una franela de color rojo, pantalón negro, quienes los despojaron al conductor y al pasajero de sus pertenencias, en vista de tal situación emprendemos la persecución de los mismos, logrando visualizar al primero de ellos descrito por los ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de altota cual hizo caso omiso, donde a escasos metros cae, quedando neutralizado ya que se ocasionó una herida en la frente a la altura de la ceja derecha, logrando así su captura, al mismo se le hizo una inspección personal, como está contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauta a la cintura por debajo de una franela de color azul que vestía un arma de fabricación casera de las denominadas chopo adaptada a calibre 38 con cacha confeccionada en madera, donde en su parte interna se localizó un cartucho calibre 38 SPL sin percutir y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo en billetes y monedas descritas de la siguiente forma; (01) UN BILLETE DE DOS MIL BOLÍVARES, (09) BILLETES DE MIL BOLÍVARES, (20) MONEDAS DE 100 BOLÍVARES quedando identificado como ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, el otro sujeto logró darse a la fuga, posteriormente el ciudadano capturado fue trasladado hasta donde se encontraba la unidad …”

• Al folio 4 corre inserta acta de declaración del ciudadano PERNIA MORA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.680, quien expone: “Es el caso que el día de hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de cuando me encontraba laborando en la unidad de transporte colectiva Unión Acarigua Araure, cuando específicamente cuando pasaba por el sector Durigua se levantaron uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo el mismo sacó un arma de fuego y el otro que sólo logré ver su vestimenta una franela de color roja, pantalón negro, el cual no recuerdo más características del mismo, el que portaba el arma de fuego manifestó en voz alta que se quedaran quieto que era un atraco, procedió a quitarle las pertenencias a los pasajeros, posteriormente me apuntó el arma y m pidió todo el dinero, le manifesté que no me hiciera nada que el dinero estaba en la caja, seguidamente se abajaron de la unidad salieron corriendo hacía la zona boscosa, en ese mismo instante venía pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por los dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, fue entonces donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde a escasos como quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como participante del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y el portador del arma de fuego, la cual la comisión policial le incautó …”

• Al folio cinco corre inserta acta de declaración de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, quien expone: “ Es el caso que hoy treinta de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana cuando me dirigía a mi trabajo aborde una buseta en la plaza de Araure de la Línea Acarigua-Araure, y cuando íbamos a la altura de la subida de Villa Araure II, dos sujetos atracaron la buseta y bajo amenaza de muerte me despojaron de mis pertenencias: Un reloj, un par de zarcillos, y mi anillo de matrimonio, uno de los sujetos de color de piel morena, pelo color negro y vestía un suéter color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo, el cual portaba un arma de fuego y el otro que solamente logre observar que vestía Un blujin de color gris y una franela de color gris, y que recibía las ordenes del otro sujeto, posteriormente se abajaron de la unidad a la altura del modulo de transito Terrestre y salieron corriendo hacía una zona boscosa, en ese mismo momento iba pasando una comisión policial donde le informamos de que habíamos sido víctimas de un robo por dos sujetos que salieron corriendo por la zona boscosa, donde la comisión policial actuó, iniciando la persecución de los sujetos, donde como a escasos quince minutos llega la unidad policial a donde estábamos con uno de los sujetos, el cual reconocí como uno de los participantes del robo, el mismo era el que vestía un suéter de color azul, un mono de color rojo con rayas blancas y zapatos deportivos de color rojo y portador del arma de fuego …”

• Al folio once corre inserta experticia Nº 9700l-058-967-106 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el detective Luis Torres, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.

• Al folio quince corre inserta experticia Nº 9700-058-827 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por el Agente Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al dinero incautado.

• Al folio diecisiete corre inserta inspección técnica Nº 2074 de fecha 30 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Aleida Carmona, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo de transporte público en el cual se comete el hecho delictivo.

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal primero del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal y por los siguientes hechos:
El día 30 de septiembre del año 2005, siendo las 7:30 horas de la mañana, el imputado ERIS GREGORIO GONZALEZ CARPIO, en compañía de otro sujeto no identificado, abordaron la unidad de transporte público conducida por el ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA MORA, en el sector tres de la Urbanización Durigua, por la entrada del barrio El Samán y cuando iba a la altura del sector Villa 2 de Araure, a escasos metros del puesto de Tránsito Terrestre, el imputado nombrado sacó un arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó al ciudadano JOSE ANTONIO PERNIA MORA del dinero producto del trabajo del día, y a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA JAIME DE RODRIGUEZ (pasajera) la despojaron de un reloj, un par de zarcillos y un anillo de matrimonio. Seguidamente el imputado salió huyendo del lugar en compañía de su amigo por una zona boscosa que había cerca del sitio del hecho, en ese momento iba pasando una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) SULBARAN GRATEROL MIGUEL y el Agente (PEP) ANDRADE ADOLFO, adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure (Portuguesa), a bordo de la unidad P-566, a quienes las víctimas les informaron lo ocurrido y les dieron las características de los autores del hecho, inmediatamente los funcionarios comenzaron la persecución logrando aprehender al imputado ERIS GREGORIO GONZALEZ CARPIO, a quien le realizaron una inspección de personas, incautándole a la altura de la cintura, por debajo de una franela de color azul que vestía un arma de fuego de fabricación casera, chopo, adaptado al calibre 38 con cacha de madera, con un cartucho calibre 38 sin percutir, y la cantidad de trece mil bolívares en efectivo.

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:
EXPERTOS:

• Testimonial en calidad de experto de Luis Torres, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quien expondrá sobre la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-967-106 de fecha 30 de Septiembre de 2005.
• Testimonial en calidad de experto de Juan Carlos Gil, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, quien expondrá sobre la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-827 de fecha 30-09-2005.

TESTIGOS:
Testimonial de los ciudadanos:
• Cabo Primero Sulbaran Graterol Miguel y Agente (PEP) Andrade Rodolfo Adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure.
• Funcionarios Luis Torres y Aleida Carmona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure, quienes expondrán con referencia al acta de inspección técnica N° 2074.
• José Antonio Pernia Mora, titular de la cédula de identidad N° 8.071.680.
• Yajaira Josefina Jaime de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.841.419.
Exhibición de pruebas:

Se admiten para su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

• Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-967-106 de fecha 30 de Septiembre de 2005.
• Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-827 de fecha 30-09-2005.
• Inspección técnica N° 2074.

Se inadmite para su exhibición el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Primero Sulbaran Graterol Miguel y Agente (PEP) Andrade Rodolfo Adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, dado que este documento no es de los referidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de los que pueden ser exhibidos.

EVIDENCIA MATERIAL:

Se admite la totalidad de la evidencia material que fuera promovida por la representación Fiscal, para que sea exhibida en juicio oral y público.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse a la admisión de los hechos única procedente en el presente caso.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto los elementos que motivaron la medida privativa de libertad no han variado, este tribunal acuerda ratificar la misma.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: ERIS GREGORIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.171.845, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-86, natural de Acarigua, Venezolano, hijo de JOSEFINA RAMONA CARPIO (viva) y PEDRO MANUEL GONZALEZ (difunto) residenciado en el barrio el Samán, avenida 1, casa 17 Acarigua, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano imputado.
CUARTO: Se ratifica la Privación de libertad en contra del imputado.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano