REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009864
ASUNTO : PP11-P-2005-009864
RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como fue la audiencia oral del imputado JOSE ALEXANDER CORTEZ, en virtud de la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por su defensor abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se le concedió la palabra al defensor JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y expuso “Solicito que se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, en virtud que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictarle privativa de libertad cambiaron, por cuanto consta en autos que no registra antecedentes penales”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE ALEXANDER CORTEZ y no quiso manifestar nada.

Igualmente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público abg. Elida Vargas Fuenmayor y expuso:” Solicito al ciudadano Juez que se revise si las circunstancias cambiaron y en caso de ser cierto lo que manifiesta el defensor no me opongo a que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado JOSE ALEXANDER CORTEZ”.


Ahora bien, este Juzgador observa que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por considerar que no existe peligro de fuga, virtud que los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en el primer aparte del artículo 470 y 218, numeral 2º ambos del Código Penal, establecen una pena que no excede de diez años en su límite máximo, tal y como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exista la presunción de peligro de fuga. Aunado a ello este Tribunal toma en consideración que el referido imputado no registra antecedentes penales tal y como consta del acta que corre al folio 210 de la primera pieza, a tal efecto lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente de presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Así se decide.


DECISION


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone a JOSE ALEXANDER CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.586, una medida menos gravosa de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz