REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009856

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado RONNY ALBERTO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en artículos 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Santana José Matute Mature; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado RONNY ALBERTO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 07-09-2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, en la calle 5, con carrera 1, Urbanización Lucía Barrios de Píritu, Estado Portuguesa, con un arma de fuego le ocasionó la muerte al hoy occiso Santana José Matute Matute, después de haberle robado una bicicleta, marca Inremo, modelo Sifrina, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin placas, serial cuadro Nº G01070695.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, SE ADMITEN todas y las señaló a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

EVA DURAN BLANCO, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al protocolo de autopsia N°259-05, de fecha 08-09-2005, practicada al cadáver de Matute Matute Santa José. Protocolo de Autopsia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico N°9700-058-712, de fecha 07-09-2005, practicada a un vehículo clase bicicleta, marca Inremo, modelo Sifrina, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin placas, serial cuadro Nº G01070695. Experticia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Nº 9700-058-739, de fecha 19-09-2005, cursante al folio 73, EXPERTICIA QUIMICA Nº9700058-752, cursante al folio 75 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA Nº 9700-058-741, cursante al folio 82. Experticia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Para ser incorporados al juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

GREGORIO RAMON LOPEZ, DARVIS ROMERO y PEROZO LINNE, funcionarios adscritos a la Comisaría “Tte Pedro Camejo, Píritu, Estado Portuguesa, a los fines que rinda declaración en relación al procedimiento policial realizado y que consta en el acta policial cursante al folio 14. Acta policial que les serán exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

FREDDY MENDOZA y VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines que rindan declaración en relación al acta de inspección Nº 1888, de fecha 07-09-2005, cursante al folio 7; acta de inspección Nº1887, de fecha 07-09-2005, cursante al folio 6. Las referidas inspecciones les serán exhibidas a los funcionarios en el juicio oral y publico, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MARTINEZ BERKA, cédula de identidad N°V-8.661.948, residenciada en la calle 5, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y que se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 36.

MATUTE GONZALEZ CARLOS HERNAN, cédula de identidad N°V-15.215.561, residenciado en la calle 5, casa Nº 16623-1, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista cursante al folio 34.

GONZALEZ CALIS JOSE, cédula de identidad N°V-11.078.482, residenciado en la calle 5, entre carrera 11, casa sin número, Barrio La Mendera, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista cursante al folio 15.

ORTIZ FREDDY GIOVANNY, cédula de identidad N°V-9.842.713, residenciado en la carrera 11, entre calle 6 y 7, sector barrio Obrero, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista cursante al folio 16.


DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

COPIA CERTIFICADA EDL ACTA DE DEFUNCION N°61, cursante al folio 80, expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de José Santana Matute Matute.

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS, cursante al folio 54, realizada con las formalidades de ley en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual la testigo reconocedora BERKA MARTINEZ reconoció al ciudadano RIVERO RONNY ALBERTO, como la persona que efectuó el disparo al hoy occiso MATUTE MATUTE SANTANA JOSE.

EVIDENCIA MATERIAL: Para ser exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Un vehículo clase bicicleta, marca Inremo, modelo Sifrina, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin placas, serial de cuadro NºG01070695.

- Una cadena de metal niquelado, de treinta eslabones, con longitud de 56 centímetros, por un ancho de 2centimetros, provisto de uno de sus extremos de un candado de metal, color blanco “Globe”

- Un pantalón tipo jeans, color azul, talla mediana.

- Una (01) chemisse color gris, talla mediana con granjas colores beige y azul en toda su superficie.

- Un proyectil blanco blindado, de aspecto cobrizo de forma cilíndrica hueca, con núcleo de plomo conservado, de 11, 4 mm, de longitud 9mm, de diámetro de base y 6,1 gramos de masa.

Igualmente por cuanto las pruebas ofrecidas por la Abg. María Gabriela Carmona, defensora de Ronny José Rivero, las considera este Tribunal como lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, SE ADMITEN todas y las señaló a continuación:

- OMAIRA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº10.144.684, residenciada en el Barrio La Perdida, calle 3, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- LUIS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº24.684.704, residenciado en el Barrio Libertador, callejón 2, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº12.963.458, residenciado en el Barrio Libertador, callejón 2, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, para que declare en relaciòn al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.

- ERSIDA RAMONA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº15.866.128, residenciado en el callejón 2, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, para que declare en relaciòn al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.


Al imputado RONNY ALBERTO RIVERO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no admitir los mismos.

A tal efecto se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado RONNY ALBERTO RIVERO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°15.869.484 y residenciado en el barrio Libertador, calle 3, casa sin número, a media cuadra de la bodega el Rancho, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por haber sido cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, en perjuicio de SANTANA JOSE MATUTE MATUTE.

Se declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la defensora a favor de Ronny Alberto Rivero, por considerarse que las circunstancias que motivaron a este Juzgado a decretar la privación de libertad aun se mantienen intactas.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz