REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015128
ASUNTO : PP11-P-2005-015128

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que en fecha 25-12-2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, por las adyacencias de la avenida 1, con calle 10, Urbanización Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, el imputado Julio Cesar Jiménez Lameda, quien se encontraba en compañía de dos adolescentes, amenazando con un arma de fuego despojó a la víctima FELIPE RAFAEL ZABALA PEREZ, de una cartera contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, resultando inmediatamente detenido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en poder del dinero robado. Los hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que señalo a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial fecha 25-12-2005, suscrita por los funcionarios SIMON PEREZ MENDOZA y ROJAS JOSE DE LOS REYES, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado JULIO CESAR JIMENEZ LAMEDA, en poder del dinero que fue robado. (Folio 2).

- Con todo el contenido del acta denuncia de fecha 25-12-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano FELIPE RAFAEL ZABALA PEREZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 4).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 25-12-2005, suscrita por el experto Darwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a todos los billetes confeccionados en papel moneda de diferentes denominaciones y tres (3) monedas de curso legal en el país, que arrojaron un total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 44.500,oo).

Ahora bien, considera quien aquí decide que con los referidos elementos de convicción es procedente una medida privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia en esta ciudad, el daño causado es de baja magnitud y el mismo no tiene conducta predelictual, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JULIO CESAR JIMENEZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 20.391.434, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil y residenciado en la Urbanización Villa Araure, sector barrio Coromoto, calle 8, con avenida 19, casa Nº434, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa y del País, sin previa autorización de este Tribunal.

Por cuanto la detención del imputado se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Pedro Romero