REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015132
ASUNTO : PP11-P-2005-015132

RESOLUCION JUDICIAL

Recibidas y analizadas como fueron todas las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. GUSTAVO SANCHEZ, en las cuales solicita de este Tribunal decrete LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano FRANKLIN WILFREDO GALINDEZ, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 3, acta policial de fecha 26-12-2005, suscrita por los funcionarios Enyer Gustavo Díaz Crespo y Argenis José Colmenarez Pérez, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde resultó detenido el ciudadano FRANKLIN WILFREDO GALINDEZ, por habérsele incautado en su poder un chopo de fabricación casera doble cañón.

Ahora bien, por cuanto asiste la razón al representante del Ministerio Público al señalar que las armas de fabricación casera no son consideradas como de prohibido porte en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, no existiendo en consecuencia hecho punible alguno, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar libertad plena al mencionado ciudadano, atendiendo de esta forma la solicitud fiscal, quien es el titular de la acción penal en representación del Estado. Así se decide.

DECISION

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN WILFREDO GALINDEZ, portador de la cédula de identidad N°20.388.253, por considerarse que las armas de fabricación casera no son de prohibido porte en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, por lo tanto no existe hecho punible que investigar.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de ley y líbrese oficio de libertad del mencionado ciudadano.

Abg. Omar Fleitas Flores.
Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Pedro Romero García