REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015133
ASUNTO : PP11-P-2005-015133
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROCO FRANCISCO MELIDEO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, Abg. Gladys Álvarez las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de autos. Asimismo ratificó el contenido de su escrito que riela al folio 01 y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se le concedió la palabra al imputado ROCO FRANCISCO MELIDEO RODRIGUEZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lila Torrealba, quien manifestó entre otras cosas que solicitaba libertad plena a favor de su defendido por no existir elementos en su contra, por no existir testigos que confirmaran lo manifestado por los funcionarios en el acta policial.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis).
De la interpretación exegética o gramatical de la norma citada se desprende que para decretar una medida de coerción personal (privativa de libertad o sustitutiva de libertad), necesariamente deben cumplirse los requisitos señalados en los ordinales 1° 2° y 3°, según sea el caso. Ahora bien, en el presente asunto penal la representante Fiscal solicitó imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, observándose que en esta causa se cumple con lo establecido en el ordinal 1°, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no obstante, no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, sólo cursa en autos el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, mas, no existe ningún otro elemento (testigos) que concatenado con éste se pueda presumir la autoría del referido imputado en la presunta comisión del delito que se le atribuye, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano ROCO FRANCISCO MELIDEO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N°10.643.308 y residenciado en la calle principal, casa Nº424, caserío Hoja Blanca, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Corali Hernández