REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015134
ASUNTO : PP11-P-2005-015134
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados DARWIN DAVID CABEZA PEREZ, JEISON LUIS MARTINEZ BRITO y YOSMAR JOSE RONDON RUIZ, el día 27-12-2005, aproximadamente a las 3:00 horas de la noche, por las adyacencias de la avenida Eduardo Chalet, cerca de la Polar, al lado del Aserradero, Buena Vista, Araure, Estado Portuguesa, obligaron bajo amenaza a la víctima ciudadano Dennis Genadio Mendoza, a entregarle la cartera, dinero , un celular y dos (2) garrafas de aceite para motor de cinco litros cada una, siendo posteriormente detenidos éstos en compañía de dos adolescente, por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Estado Portuguesa, en posesión de lo robado, en virtud de la notificación realizada por la víctima a la referida comisión que transitaba por el sector donde ocurrieron los hechos. Hecho que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 27-12-2005, interpuesta por la víctima DENNIS GENADIO MENDOZA, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 5).
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 27-12-2005, suscrita por los funcionarios CARLOS GRANADO y JOSE LISCANO, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados DARWIN DAVID CABEZA PEREZ, JEISON LUIS MARTINEZ BRITO y YOSMAR JOSE RONDON RUIZ. (Folio 6).
Ahora bien, con los elementos anteriormente señalados no cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que la pena a imponer en los referidos delitos, no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados JEISON LUIS MARTINEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 19.122.491, quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mesonero y residenciado en la Urbanización San José II, calle 12, casa Nº16, Araure, Estado Portuguesa; DARWIN DAVID CABEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.284.691, quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la Urbanización San José II, calle 10, casa Nº20, Araure, Estado Portuguesa y YOSMAR JOSE RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 18.165.561, quien es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la Urbanización San José II, avenida 2 casa Nº67, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Dennos Genadio Mendoza, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por cuanto la detención de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Corali Hernández