REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015135
ASUNTO : PP11-P-2005-015135

RESOLUCION JUDICIAL

Realizado como fue la audiencia oral, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSE OSWALDO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público y LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ARGENIS GUZMAN ARBUJAS; este Tribunal para decidir observa:

El representante del Ministerio Publico, Abg. Gustavo Sánchez, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en los mismos términos del contenido de su escrito que corre al folio 1 y 2, solicitó contra el imputado JOSE OSWALDO PEREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del orden público y LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ARGENIS GUZMAN ARBUJAS.

Se le concedió la palabra a los imputados JOSE OSWALDO PEREZ y ARGENIS GUZMAN ARBUJAS y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Lila Torrealba, actuando como defensora publica del imputado ARGENIS GUZMAN ARBUJAS, quien expuso que estaba conforme con la libertad plena solicitada a favor de su defendido.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagros Calderón, actuando como defensora de confianza del imputado JOSE OSWALDO PEREZ, quien expuso que solicitaba libertad plena para su defendido por existir muchas contradicciones y por no existir elementos en su contra para dictarle una restricción de su libertad.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de José Oswaldo Pérez, pues, sólo cursa en las actuaciones el acta policial levantada en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, no existiendo otro elemento de convicción para estimar que el mismo es autor de la presunta comisión del hecho punible que calificó el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ.

En lo que se refiere al ciudadano ARGENIS GUZMAN ARBUJAS, se le decreta su libertad plena, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público, por considerarse que su conducta desplegada no constituye delito alguno.


DECISION


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera:

PRIMERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE OSWALDO PEREZ., titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en el callejón “A”, casa sin número del barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por no existir en las actas fundados elementos de convicción para estimar que es presunto autor del hecho punible que le atribuye la Fiscalía, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano ARGENIS GUZMAN ARBUJAS, titular de la cédula de identidad N° (indocumentado), venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en el callejón “8”, sector la Lagunita, casa sin número, barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por haberlo solicitado así el representante del Ministerio Público, en virtud que su conducta desplegada no constituye delito alguno.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Corali Hernàndez