REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015138
ASUNTO : PP11-P-2005-015138
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL IGNACIO RAMOS MENDOZA, en fecha 29-12-2005, a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, lesionó a la ciudadana PETRA ELKIS RIVERO DE DIAZ, resultando detenido posteriormente éste ciudadano por una comisión de funcionarios adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vázquez. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 29-12-2005, interpuesta por la víctima ciudadana PETRA ELKIS RIVERO DE DIAZ, por ante la Comisaría CNEL. Miguel A. Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos objeto de la presente causa. (Folio 4).
- Con todo el contenido del acta policial de fecha 29-12-2005, suscrita por el funcionario LUIS ALVARADO, adscrito a la Comisaría CNEL. Miguel A. Vásquez, ubicada en Turen, Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado RAFAEL IGNACIO RAMOS MENDOZA. (Folio 10).
No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RAFAEL IGNACIO RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.079.569, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio fumigador, soltero y residenciado en la Microsur I y II, carretera 5, parcela 200, buscando hacia la Lojeña, vía el Playón, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Petra Elkis Rivero de Díaz, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se califica la detención del imputado de autos en flagrancia por haberse producido bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público. Así también se decide.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación. Regístrese, publíquese y déjese copia. Así finalmente se decide
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Sol Del Valle Ramos