REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015141
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y uso de adolescente para delinquir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Gregori José Paredes Herrada y Daniel Rolando Román Carmona, quienes se encontraban en compañía de dos adolescentes, el día 29-12-2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en la vía San Carlos – Acarigua, específicamente a la altura de San Rafael de Onoto, en el vehículo de transporte público donde se desplazaban, asaltaron al conductor y a los pasajeros que se encontraban en el interior del mismo, despojándolos de celulares, prendas y dinero en efectivo, una vez cometido el asalto, procedieron inmediatamente a bajarse del autobús y resultaron posteriormente detenidos por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa . Los hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que señalo a continuación:
- Con todo el contenido del acta de declaración de fecha 29-12-2005, rendida por ante la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por el ciudadano AGUIAR CASTILLO DOMINGO ENRIQUE, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 6).
- Con todo el contenido del acta de declaración de fecha 29-12-2005, rendida por ante la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por el ciudadano COLMENAREZ VASQUEZ YOVANNI COROMOTO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 7).
- Con todo el contenido del acta de declaración de fecha 29-12-2005, rendida por ante la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por el ciudadano ESCALONA CAROLINA DEL VALLE, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 8).
- Con todo el contenido del acta de declaración de fecha 29-12-2005, rendida por ante la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por el ciudadano BASTIDAS VASQUEZ JOSE AUGUEIRO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 9).
- Con todo el contenido del acta policial fecha 29-12-2005, suscrita por los funcionarios José Jesús Jiménez Padilla y Arias Pernìa Miguel Anulfo, adscritos a la Comisaría San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados Gregori José Paredes Herrada y Daniel Rolando Román Carmona, en poder de los objetos robados. (Folio 10).
Ahora bien, considera quien aquí decide que con los referidos elementos de convicción existen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el daño causado es de baja magnitud, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados GREGORI JOSE PAREDES HERRADA, titular de la cédula de identidad N° 21.479.353, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y residenciado en la manzana H-03, casa Nº27, Urbanización Trapichito, avenida principal, Valencia, Estado Carabobo y DANIEL ROLANDO ROMAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 19.771.239, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y residenciado en la manzana H-10, vereda H-10, estacionamiento Nº2, con avenida principal, Urbanización Trapichito, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
No se acoge la precalificación del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la conducta desarrollada por los imputados de autos no se subsume dentro de ese tipo penal.
Por cuanto la detención de los imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Sol Del Valle Ramos