REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015142

RESOLUCION JUDICIAL

En virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultaron detenidos los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, NELSON JAVIER TOREALBA y CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA. Asimismo ratificó el contenido de su escrito que riela a los folios 27, 28 y 29, y solicito medida cautelar privativa de libertad contra los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se le concedió la palabra a los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, NELSON JAVIER TOREALBA y CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Cesar Felipe Rivero, actuando como defensor de confianza del imputado Carlos Alberto González Lucena, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente” invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas se desprende que mi defendido no posee registros policiales y no le fue decomisado armamento alguno y menos aun pasa montaña y si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad contra mi defendido, consigno carta de residencia de mi defendido para así demostrar que no existe peligro de fuga, solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida menos gravosa como es una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante el Tribunal, igualmente solicito un cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehiculo pero en grado de complicidad”.

Igualmente se le concedió la palabra al abogado José Drika, actuando como defensor de confianza de los imputados Nelson Javier López y Carlos Alberto Montesinos Peña, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:” invoco a favor de mis defendidos la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito un cambió de calificación y se les acuerde una medida menos gravosa a la privación de libertad”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de las defensas, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, NELSON JAVIER TOREALBA y CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, son presuntos autores de la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud que el día 28-12- 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, le solicitaron una carrera al ciudadano Juan Crisosto Sánchez, quien se desempeñaba como taxista y una vez que se encontraban dentro del vehículo con armas de fuego lo despojaron del mismo y lo introdujeron dentro de la maletera, resultando posteriormente detenidos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

- Con el contenido de la denuncia, inserta en el acta que corre al folio 6, de fecha 28-12-2005, interpuesta por la víctima ciudadano Juan Crisosto Sánchez, por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la que narró entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba laborando como taxista en el día de hoy miércoles 28-12-05 y aproximadamente como a las 6:00pm tome una carrera por el barrio 12 de Octubre, montándose en el vehículo tres personas con la intención que le realizara una carrera hacia el centro de Acarigua, ya estando dentro del vehículo estas personas me someten con un arma de fuego (escopeta) y me dicen que me quedara tranquilo que no me iban a hacer nada, que era un robo, me quitan el vehículo y comienzan a dar vueltas en círculos por diferentes partes de Araure, obligándome en un momento que se estacionaron a introducirme a la maletera del vehículo…estos se dirigen con dirección al centro de Acarigua, fue en ese momento que aproveche para sacar la mano y hacerles señas a una unidad policial…, inmediatamente la unidad policial se percata de lo sucedido y comienzan a perseguir el vehículo donde me llevan secuestrado…, unos metros más adelante el vehículo sufrió un desperfecto y tuvieron que detenerse y cuando intentaban salir del carro la policía los detuvo…”. Aunado a ello la víctima en pleno desarrollo de la audiencia señalo a los tres imputados de autos como las personas que le habían robado su vehículo.


- Con el acta del acta policial de fecha 28-12-2005, suscrita por los funcionarios Richard José Suárez y José Gregorio Morillo, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la que dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba estacionado frente a la Panadería El Sultán, ubicada en la avenida 29, entre calle 29 y 30,…, cuando avistamos un vehículo el cual en la parte trasera (maletera) un ciudadano nos hacía señas, en vista de la situación procedimos a seguir el vehículo y darle la voz de alto, el cual hizo caso omiso…, y siendo interceptado mas adelante en la calle 32 entre avenidas 28 y 29, frente al establecimiento comercial tortas y pasapalos Doña Lucía, ya en el sitio las personas descendieron del vehículo con las manos en alto, portando dos de ellos armas de fuego del tipo escopeta…, luego se procedió a realizar una inspección de vehículos basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando encerrado dentro de la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera del mismo, un ciudadano que se identificó como taxista y el conductor del vehículo antes mencionado, el cual nos manifestó que había sido secuestrado por estas personas para robarle el vehículo…, en vista de ello se procedió a trasladarlos hasta la sede, una vez en nuestro comando las personas y el adolescente quedaron identificadas conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como NELSON JAVIER LOPEZ…titular de la cédula de identidad Nº16.292.000…, a quien se le encontró en su poder un pasamontañas elaborado de material sintético, de color negro, un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12mm, marca J.J. Sarasketa…, CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA…, titular de la cédula de identidad Nº22.104.050, a quien se le encontró en su poder un pasamontañas elaborado en material sintético, de color negro, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre…, CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA…, titular de la cédula de identidad Nº14.980.187… “(Folio 7).

- Con la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el experto Gerson Correa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a dos capuchas de las comúnmente conocidas como pasamontañas…, en la que se concluyó que las piezas mencionadas tienen su utilidad especifica para proteger el rostro de las bajas temperaturas y puede ser utilizada atípicamente por personas inescrupulosas para ocultar parte del rostro y así causar temor, o cualquier otro uso que se le dé…”. (Folio 18).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por el experto Luís Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a dos armas de fuego y cuatro cartuchos…”. (Folio 20 y 21).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, suscrita por el experto Danny José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehiculo clase automóvil, marca Foro, modelo fairmont, tipo Sedan, color beige, año 1978, placas PAZ-967, en la que se concluyó que los seriales se encuentran en estado original y en buenas condiciones de uso y conservación. (Folio 25).

Con todos los elementos de convicción que se señalaron anteriormente no cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena cuyo término máximo es mayor a los diez (10) años de prisión, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por existir también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados en libertad podría influir en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N°14.980.187, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 10, casa Nº1, Araure, Estado Portuguesa; CARLOS HUMBERTO MONTESINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°22.104.050, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12, entre avenidas 5 y 4, Araure, Estado Portuguesa y NELSON JAVIER LOPEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°16.292.000, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 59, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisosto Sánchez, por encontrarse cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La detención preventiva será cumplida en la Comandancia Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.

Este Tribunal no acoge, la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que hasta la presente fecha esa circunstancia no se encuentra demostrada en los autos, al no constar la partida de nacimiento del presunto adolescente.

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por los defensores, por considerar este Juzgador que existe peligro de fuga, tal y como se fundamento anteriormente.

Por cuanto la detención de los imputados de autos se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, acogiendo la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo señala el artículo 13 de la referida norma adjetiva.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol Del Valle Ramos