REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015143
ASUNTO : PP11-P-2005-015143
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada y uso de adolescente para delinquir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID Alejandro Breña Díaz, quien se encontraba en compañía de un adolescente, el día 30-12-2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, fue detenido por las adyacencias de la calle 24 con avenida 34 del sector Rejas de Guanare, Acarigua, Estado Portuguesa, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por haber sometido minutos antes con la amenaza de un arma de fuego a las víctimas ciudadanos Pablo José López Cazzu, Yuliza Luliana Alfaro herrera y Haydee Margarita Martínez Espinoza, logrando despojarlos de prendas, celulares y dinero en efectivo. Los hechos se desprenden de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que señalo a continuación:
- Con todo el contenido del acta policial fecha 30-12-2005, suscrita por los funcionarios Luís Ramón Fernández Lugo, Yonny José Pérez y Eduardo José Adán, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado David Alejandro Breña Díaz. (Folio 6).
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 30-12-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana HAYDEE MARGARITA MARTINEZ ESPINOZA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 7).
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 30-12-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana YULIZA YULIANA ALFARO HERRERA, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 8).
- Con todo el contenido del acta de denuncia de fecha 30-12-2005, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano PABLO JOSE LOPEZ CASU, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 9).
Ahora bien, considera quien aquí decide que con los referidos elementos de convicción es procedente una medida privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia ubicada en esta ciudad de Acarigua, el daño causado es de baja magnitud, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DAVID ALEJANDRO BREÑA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.917.703, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido y residenciado en la Cortecita, calle 7, casa Nº 58, frente a la Bodega Santa Teresa, Acarigua, Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la detención de los imputados se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Sol Del Valle Ramos