REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014461

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Roger Ramón Ramírez Fornerino, es presunto autor de la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que fue detenido el día 02-12-2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana por las adyacencias del puesto de transito de Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, por un funcionario de transito terrestre de nombre Marcos Tanislao Agrais Jiménez, por habérsele incautado en su poder el vehículo clase camión, marca Foro, modelo F-350, tipo estaca, color blanco y dorado, año 1986, placas 774-FAP, serial de carrocería AJF3GS25553, serial del motor 6 cilindros, el cual conducía para ese momento y que no pudo justificar su procedencia legal. Hechos que se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 02-12-2005, interpuesta por la víctima ciudadano DIAZ CHACON PABLO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegaciòn Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. (Folio 1).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada en fecha 102-05-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, al ciudadano TOMAS RIOS, en la que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en fue objeto del robo. (Folio 9).

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 02-12-2005, suscrita por el funcionario Marcos Tanislao Agrais Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Portuguesa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó detenido el imputado de autos. (Folio 12).
- Con todo el contenido de la experticia de fecha 02-12-2005, suscrita por los expertos Danny José Díaz y Orlando José Pereira, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo clase camión, marca Foro, modelo F-350, tipo estaca, color blanco y dorado, año 1986, placas 774-FAP, serial de carrocería AJF3GS25553, serial del motor 6 cilindros, valorado en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,k.o.), en la cual se concluyó que 1) El serial de carrocería se encuentra en estado original; 2) Que el vehículo presenta un motor de seis cilindros sin serial y 3) se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación. (Folio 18).

Ahora bien, se evidencia de los anteriores elementos que se señalaron que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, no obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado la representante del Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 251, parágrafo primero y artículo 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en virtud que la pena que establece el referido delito no excede en su limite máximo de diez (10) años, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ROGER RAMON RAMIREZ FORNERINO, fecha de nacimiento: 21-05-78, edad 27 años, cedula de identidad N° 14.177.388, hijo de Isbelia Margarita Fornerino (v) y de Ramón Antonio Ramírez (v), de profesión u oficio caletero, grado instrucción sexto grado, residenciado en la avenida 5, numero 35 del Barrio la Romana, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pablo Antonio Díaz Chacón y Tomas Ríos, sometiéndolo a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, por considerar el Tribunal que sí existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos

Se califica la flagrancia, en virtud que la detención del referido imputado se registró dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, in fraganti en posesión del vehículo relacionado con esta causa y conforme al último aparte del artículo 373 ejusdem, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control El Secretario
Abg. Pedro José Romero