REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013773

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMOUNTH, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS 022-568, SERIAL DE CARROCERIA AJ92UT37356, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AGUERO, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa a los folios 4 y 5, acta de investigación penal N°473, de fecha 13-10-2005, suscrita por los funcionarios GARCIA CASTILLO JOSE y BONILLAS VARGAS JOSE, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 31-10-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMOUNTH, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS 022-568, SERIAL DE CARROCERIA AJ92UT37356, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa y carece de otra chapa identificativa del serial de carrocería la cual va ubicada en la parte delantera izquierda; 2) La chapa body con la numeración que se lee 37356 es falsa y se encuentra suplantada; 3) El serial del compacto que se lee AJ92UT37356 es falso ya que la pieza se encuentra incorporada; 4) Que el vehículo no lleva ni el serial de carrocería grabado en el compacto ni la chapa body en el lugar donde se encuentran y 5) El referido vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de cinco millones de bolívares y fue verificado ante el sistema de información policial en ese Cuerpo de Investigaciones y no se encuentra solicitado.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Así las cosas, con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (folios 37 y 38) quedo demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS AGUERO, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano JUAN CARLOS AGUERO , el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION


Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMOUNTH, AÑO 1978, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS 022-568, SERIAL DE CARROCERIA AJ92UT37356, en calidad de depósito al ciudadano JUAN CARLOS AGUERO, titular de la cédula de identidad N°14.178.922, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal Gral. José Antonio Páez, ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ley.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3 La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz