REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013729
ASUNTO : PP11-P-2005-013729
RESOLUCION JUDICIAL
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS WAA19J, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, interpuesta por la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa a los folios tres 3, acta de policial, de fecha 11-10-2005, suscrita por el funcionario MOLLEJON JOHAN, adscrito a la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, Turen. Estado Portuguesa, en la cual dejó constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 11, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09-11-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería es falsa; 2) Que el serial de carrocería estampado en el compacto es falso y la pieza se encuentra incorporada; 3) El serial del motor es falso; 4) El serial del vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y 5) Fue verificado ante el sistema de información policial y no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo de Investigaciones.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (folios 20 y 21) quedo demostrado que la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, a la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, la cual quedará obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 1999, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA KLATA69YEYB977889, SERIAL DE MOTOR A15SMS996663B, en calidad de depósito a la ciudadana OLIVIA ANTONIA VEGAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N°9.562.845, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la referida ciudadana obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal Ture, Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz