REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009843
ASUNTO: PP11-P-2005-009843

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ

ACUSADOS: FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ
RAMON ALEXADER PEÑA MANZANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA

FALLO: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009843
ASUNTO: PP11-P-2005-009843
Vista el escrito presentado por el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 18.929.138, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01-04-1986, residenciado en la Calle 4, casa sin número, Barrio Bella Vista II, Araure, Estado Portuguesa y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.946.194, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 20-11-1985, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Callejón 14, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en el cual solicita se les sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada la Audiencia convocada a tal efecto y oídas como han sido a las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 13/09/05, les fue decretada a los acusados antes mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva, la cual se mantuvo por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 14/11/05, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en que sus defendidos presentaban problemas de salud, invocando además los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, considerando quién aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, es decir, la presunción del peligro de fuga por la monta del delito atribuido, tratándose del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, y que le fuera impuesta a los acusados RAMON ALEXANDER PEÑA MANZANO y FRANCISCO JOEL ARRIECHI SUAREZ, ya identificados, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR









NMAC/nmac.-