REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002430
ASUNTO: PP11-P-2005-002430

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: SAUL ALEXANDER GODOY ZAMBRANO
EVA COROMOTO LUCENA CORDERO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADOS: JOSE OBDULIO TORRES GIL
YONDER JESUS TORRES GIL

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y
HOMICIDIO INTENCIONAL CALICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN
GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSORA: ABG. AURA CATARI

VICTIMA: LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Noviembre del año 2005, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2005-002430, seguida a los acusados YONDER JESUS TORRES GIL, venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 16.751.787, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 30-04-1985, de profesión desconocida, hijo de Marly del Carmen Gil y Obdulio José Torres Gil (F), residenciado en la Calle 1, Avenida 1, Urbanización Camoruquito, Acarigua, Estado Portuguesa; y JOSE OBDULIO TORRES GIL, venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.751.793, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 02-07-1983, Comerciante, hijo de Marly del Carmen Gil y Obdulio José Torres Gil (F), residenciado en la Calle 1, Avenida 1, Urbanización Camoruquito, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. AURA CATARI, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y dicho artículo en relación con el artículo 84 Numeral 3 del citado código, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; en esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se suspendió para el día 01 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual se suspendió por la inasistencia justificada de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente su continuación para el día 02 de Diciembre del año 2005, ordenándose la citación de las partes y de las personas que deben comparecer.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Diciembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su intervención inicial expreso: “Actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa presento acusación en contra de Yorman Torres Gil y José Obdulio Torres Gil, siendo los hechos imputados los siguientes: El día 17-04-2005, siendo aproximadamente las 3:30 am, los acusados después de sostener una discusión con unas personas en el interior de la Tasca la Mansión, salieron de dicha tasca portando armas de fuego y al llegar a la Plaza Bolívar el acusado Yorman Gil le efectuó un disparo a Robert Alexis Gómez quien sufrió lesiones de carácter grave, inmediatamente llega una comisión de la policía quienes observaron al acusado mencionado disparar en contra de Robert Gómez y al observar la comisión salieron corriendo y al llegar a Farmahorro Yorman Gil le efectuó disparos a Luís Manuel Guayapero Arias causándole una herida en el cráneo que le produjo la muerte, luego huyen, siendo alcanzados por los funcionarios policiales a la altura de la Alcaldía de Páez, practicándoles una revisión, siéndole incautado a José Obdulio Torres Gil un arma de fuego, Tipo Pistola, Color Cromado, calibre 380 milímetros con un cartucho del mismo calibre sin percutar; los hechos antes narrados constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal , dicho delito se le imputa a Yorman Torres Gil y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal a José Obdulio Torres; ratifico los medios de prueba ofrecidos por escrito en la acusación y me reservo para el momento de las conclusiones hacer la solicitud que mas se ajuste al resultado del juicio”.

Seguidamente la Juez en virtud de la manifestación hecha por la Representación referida al cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación de los acusados, procedió conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a los acusados y a la defensa un posible cambio de calificación jurídica en los términos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en cuanto al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, y por Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° del mismo código en cuanto al acusado YONDER JESUS TORRES GIL, informándoles a los acusados que se les podía recibir nueva declaración y a la defensa que podían solicitar la suspensión del juicio y promover nuevas pruebas para garantizar el derecho a la defensa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Aura Catarí quien expuso: “Deseo continúe el juicio y mis defendidos desean declarar”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Con la declaración del Funcionario Guillermo Abreu probamos que el hecho ocurrió en la Calle 31 con Avenida Alianza frente a la Plaza Bolívar, así mismo, probamos que en ese sitio resultó herida una persona por arma de fuego que luego falleció, con la declaración de la Doctora Eva Durán Blanco probamos que la causa de la muerte obedece a una herida por arma de fuego en el cráneo que es la causa determinante de su muerte, también quedó comprobado que las personas que participaron en esos hechos son los acusados según las declaraciones del cabo Primero Simón Pérez, Franklin Arroyo y José Francisco González quienes además de cumplir con sus deberes de investigación y detención, ellos fueron mas allá porque llegaron al momento en que ocurrían los hechos, por lo tanto, también son testigos presenciales, declaraciones corroboradas por el testigo Moisés Hernández quien vino a ratificar que los acusados estaban en el sitio de los hechos y señaló a Gonder Torres como la persona que le disparó a su primo Robert Alexis Gómez; en ese sitio ocurrieron dos hechos, por una parte le causaron lesiones a Robert Gómez y la muerte de Luís Guayapero, los funcionarios policiales también manifestaron que resultó herida una persona y que la persona que le disparó a Luís Miguel Guayapero Arias fue José Obdulio Torres Gil, la Fiscalía tuvo que archivar las actuaciones en relación a las lesiones de Robert Alexis Gómez porque se sometió a una intervención quirúrgica y no fue posible recabar el examen médico, sin embargo, a ellos se les juzga por el homicidio de Luís Guayapero Arias pero como fueron hechos producidos casi simultáneamente debe existir un acto conclusivo posteriormente por las lesiones y en el juicio lo que vale es lo manifestado por los testigos, tenemos a dos personas que señalan a José Obdulio Torres Gil como el autor de los disparos en contra de Luís Guayapero Arias, solicitando en este acto compulsa de las actuaciones para realizar el acto conclusivo en relación a las lesiones de Roberto Gómez, aunado a sus declaraciones de que estaban en el sitio de los hechos a la hora y que salieron corriendo, lo procedente es dictar una sentencia condenatoria en contra de José Obdulio Torres Gil por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, así mismo, solicito sentencia condenatoria en contra de Gonder Torres por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, ya que el mismo facilitó la perpetración del hecho, reforzando la conducta de José Obdulio Torres Gil”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensora Privada ABG. AURA CATARÍ, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, manifestando que: “Oída la acusación fiscal donde identifica a mis defendidos como autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Complicidad en Homicidio Intencional Calificado, esta defensa probará su inocencia durante el juicio oral y público; ratifico la solicitud de sobreseimiento presentada conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mis defendidos ya que por ejemplo Juan José González no pudo reconocer a ninguno de mis defendidos como autores de los disparos en contra de su compadre, hay demasiadas contradicciones, algunos testigos dicen que los hechos ocurrieron a las 3.00 am, los funcionarios policiales en su acta dicen que fue a las 3:30 am y la testigo Iglenis dice que fue a las 4.00 am, es por ello, que ratifico el sobreseimiento solicitado porque no existe la prueba de Análisis de Trazas de Disparos ni la prueba dactiloscópica, no podemos culpar a dos personas por un delito si el testigo presencial no está seguro de las personas que le dispararon a su compadre”

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Ustedes ciudadanos escabinos que representan el clamor de la sociedad deben haber visto la injusticia que se está tratando de hacer con mis defendidos, si bien, es cierto que existe un delito punible en el que se produjo la muerte de una persona, no menos cierto es que no hay pruebas en contra de mis defendidos, igualmente Ciudadana Juez existe el Principio in Dubio Pro Reo que indica que en caso de existir duda, esta favorecerá al reo, los funcionarios policiales señalan que el autor de los disparos es Obdulio Torres Gil y con respecto a las horas indican que fue a las 3:30 am y que escucharon dos detonaciones, entonces en qué momento observan disparar a Obdulio, Moisés Hernández dice que los hechos ocurrieron a las 2:30 am pero que nunca los vió en la Discoteca La Mansión, entonces, en qué momento dieron muerte a Luís Miguel Guayapero Arias, si tomamos en cuenta la declaración en la fase de investigación de Juan José González y José Francisco González ninguno vió a José Obdulio Torres Gil disparar”. Se deja expresa constancia de que la Juez advirtió a la Defensora Privada que sus conclusiones deben estar circunscritas los testigos que rindieron testimonio en juicio, no pudiendo hacer referencia a las declaraciones de testigos que no comparecieron al juicio. En este estado continuó la defensa su exposición de la siguiente manera: “Finalmente solicito una sentencia absolutoria por las contradicciones entre los funcionarios policiales y el testigo Moisés Hernández”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, declaró al inicio del debate, manifestando lo siguiente: “Me encontraba yo con mi hermano Gonder y una amiga de nombre Betsy, estábanos en la Taca de Garza Blanca, ya llevábamos varias horas ahí ya cuando Betsy llegó y nos dijo que fuéramos a bailar que tenía ganas de bailar, cuando tomamos la decisión de irnos hacia La Mansión, a la discoteca, cuando ya estábanos llegando al sitio que íbanos por la acera del Lusitano escuchamos unos disparos, después vimos un rebulicio de gente que venía corriendo, nosotros al ver que la gente venía corriendo, nosotros dimos la vuelta y también empezamos a correr, corrimos dos cuadras, ahí en la Alcaldía de Páez había una farmacia, La Metropolitana creo que se llama, venían unos funcionarios policiales en un Toyota Corolla, nos dieron la voz de alto, que nos detuviéramos, allí fue cuando nosotros nos detuvimos y nos montaron en la unidad y nos llevaron hacia la Comisaría de Páez”. Concluida su declaración le fue concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1°- ¿Usted el día 17 de abril dónde se encontraba exactamente? Respondió: “En la Tasca del Garza Blanca”. 2° ¿Diga con quién se encontraba en la Tasca? Respondió: “En compañía de mi hermano y mi amiga Betsy”. 3°- ¿Diga cuál es el nombre de su hermano? Respondió: “Yonder Jesús Torres Gil”. 4°- ¿Diga si cuando se encontraba en la tasca se suscitó algún problema con alguna persona en ese sitio? Respondió: “Cuando nosotros nos encontrábamos en la tasca del Garza Blanca en ningún momento tuvimos discusiones con nadie ni nos percatamos que había gente peleando ni nada”. 5°- ¿A qué hora llegaron a dicha tasca usted y su hermano? Respondió: “En horas de la noche, eran como las nueve, diez de la noche”. 6°- ¿Diga a qué hora salieron de la tasca, usted, su hermano y su acompañante? Respondió: “Eso fue en horas de la madrugada, exactamente no se la hora”. 7°- ¿Cuando salieron de la tasca a dónde se dirigieron? Respondió: “Ibanos hacia la Discoteca La Mansión”. 8°- ¿Diga si durante ese trayecto hacia La mansión usted pudo observar que resultaron heridas varias personas por armas de fuego? Respondió: “No, en ningún momento porque en el momento que escuchamos los disparos vimos que la gente que estaba ahí se dispersaba corriendo hacia todos lados”. 9°- ¿Diga el motivo por el cuál los detiene la policía? Respondió: “Cuando nosotros comenzamos a correr eran varias personas, ellos nos detuvieron y no sabíamos el motivo hasta que llegamos hasta la Comisaría de Páez que fue que nos dijeron”. 10°- ¿Diga usted qué le decomisaron cuando practicaron su detención? Respondió: “A nosotros no nos decomisaron nada”. Seguidamente fue interrogado por Defensa de la siguiente manera: 1°- ¿Usted acaba de manifestar en el tribunal que se dirigía hasta la Discoteca La Mansión, llegó al sitio indicado? Respondió: “En ningún momento llegamos al sitio porque escuchamos los disparos, vimos a la gente corriendo, de ahí nos regresamos y ahí fue cuando la policía nos detuvo”. 2°-¿Para el momento de la detención, usted y su hermano portaban un arma? Respondió: “No, ningún tipo de arma”. 3°- ¿Diga usted si para el momento de la detención los funcionarios policiales le dijeron el por qué de la detención? Respondió: “En ningún momento, nosotros nos venimos enterando fue cuando llegamos a la Comisaría de Páez”; y al final del juicio no quiso manifestar nada.

El acusado YONDER JESUS TORRES GIL, declaró al inicio del debate, manifestando lo siguiente: “El día Diecisiete de abril del dos mil cinco me encontraba en compañía de mi hermano y una amiga en la Tasca Garza Blanca, estábamos bebiéndonos unos tragos cuando la amiga nos dijo que quería bailar, entonces nosotros llegamos y le dijimos a ella que fuéramos a bailar pues, entonces ella nos dijo que fuéramos para la Discoteca La Mansión, entonces cuando nosotros nos dirigíamos hacia allá, que íbamos por la acera del Lusitano vimos que había una pelea, se escucharon unas detonaciones y había un rebulicio de gente corriendo y nosotros también salimos corriendo porque estaban peleando y habían muchos tiros, salimos corriendo para atrás y nos fuimos por la Farmacia Metropolitana, por la Alcaldía de Páez, ahí llegó una comisión de la Policía y nos detuvieron que y que porque nosotros éramos sospechosos”. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: 1°- ¿Diga al tribunal dónde ocurrió la pelea a que hace referencia? Respondió: “En la esquina de la farmacia”. 2°- ¿Diga si sabe el motivo por el cual ocurrió la pelea en la Farmacia Farmahorro? Respondió: “No”. 3°- ¿Tuvo conocimiento si en ese sitio resultaron heridas algunas personas por arma de fuego? Respondió: “La verdad es que no sé”. 4°- ¿Diga el lugar donde fue detenido y a qué cuerpo pertenecen los funcionarios que lo detuvieron? Respondió: “En la Alcaldía de Páez frente a la Farmacia Metropolitana y los funcionarios eran de Páez”. 4°- Esos policías se desplazaban a pie o en algún vehículo? Respondió: “Andaban en un vehículo”. 5°- ¿Cuántos funcionarios se desplazaban en ese vehículo que practicaron su detención? Respondió: “Andaban como tres funcionarios”. 6°- Los funcionarios que practicaron la detención son los mismos que declararon hoy? Respondió: “No me acuerdo”. 7°- ¿Después que lo detuvieron le informaron el motivo por el cual los aprehendieron? Respondió: “No”. Se deja constancia de que ni la Defensora Privada ni la Juez formularon preguntas al acusado; y al final del juicio no quiso manifestar nada”.

La representante de la víctima LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, ciudadana IGLENIS ROSANDRA GUAYAPERO ARIAS, no compareció al desarrollo del juicio.

PUNTO PREVIO:

La defensa privada de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, representada por la Abogada ABG. AURA CATARÍ, en su intervención inicial ratificó el escrito donde solicitó el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal señalando que los hechos no podían atribuírseles a sus defendidos, por lo que en atención a ello se emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 27 de Octubre del año 2005 se dictó auto fundado mediante el cual se negó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Abogada AURA CATARÍ, en su carácter de Defensora Privada de los acusados YORMAN ALBERTO TORRES GIL y JOSE OBDULIO TORRES GIL, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y dicho artículo en relación con el artículo 84 ordinal 3° del citado Código, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causal de sobreseimiento invocada por la defensa, la cual debe ser debatida en el Juicio Oral y Público y está referida al fondo de la causa, no habiendo ejercido recurso alguno la defensa en contra de dicha decisión, el hecho de que exista una acusación debidamente admitida y se haya dictado la apertura a Juicio Oral y Público, implica que el Juez de Control consideró que existían fundados elementos de convicción de la participación de los acusados, considerando esta juzgadora que es en el juicio oral y público donde se determinará si efectivamente participaron o no los acusados en los hechos imputados, y el Tribunal de Juicio una vez desarrollado el juicio y con las pruebas recepcionadas en su sentencia dictará una sentencia condenatoria o una absolutoria, según sea el caso, es en atención a los fundamentos anteriormente esgrimidos que se niega lo solicitado por cuanto ya existe un pronunciamiento firme al respecto.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: “El día 17 de Abril del año 2005, aproximadamente entre las 2:00 y 3:30 horas de la madrugada, aproximadamente, en la sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, una comisión policial que realizaba labores de patrullaje integrada por los agentes SIMON RAMON PEREZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, lograron visualizar cuando el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, disparó en primer lugar en contra de una persona que se encontraba en el piso y luego en contra de la víctima LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, que se encontraba en la esquina de FarmaAhorro, procediendo a huir en compañía del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, siendo perseguidos y posteriormente aprehendidos frente a la Notaría Pública de Acarigua, incautándole al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL un arma de fuego”

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- SIMON RAMON PEREZ MENDOZA, de 37 años de edad, casado, funcionario Policial adscrito a la Comisaría “Gral. José A. Páez”, titular de la cédula de identidad N° 10.639.419, y residenciado en el caserío Área Indígena, Ospino Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en la plaza Bolívar cuando oí unas detonaciones ahí observamos a un pequeño grupo frente a CorpBanca, ahí observé que había una persona que estaba disparando contra un ciudadano que estaba en la acera, salieron corriendo y luego la accionaron nuevamente contra un ciudadano que estaba en la esquina de FarmaAhorro, luego cruzaron diagonal a Pitijoc, ahí dispararon nuevamente, luego cruzaron en la esquina de la agencia de lotería El Ganador y siguieron hasta la esquina de la Alcaldía de Páez frente a la Notaría Pública, donde le dimos alcance y lo capturamos, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL como la persona que disparó en contra de una persona en el piso y posteriormente disparó en contra de una persona que estaba en la esquina de FarmaAhorro y también reconoció al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, como la persona que acompañaba al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL; cuando aprehendí a los acusados les decomisé una pistola a uno de ellos señalando al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL, no recuerdo la hora exactamente, eso fue en horas de la madrugada, los llevé a los detenidos hasta el Comando y me dirigí al hospital y me informaron que uno de los heridos de apellido Guayapero quien recibió la herida en la cabeza había fallecido, estaba acompañado por el conductor José González, andaba de recorrido de patrullaje, eso fue el 17-04-05 aproximadamente a las 3:30 de la mañana, andábamos en un Corolla pequeño, en la plaza oí dos detonaciones, visualicé un grupo de cuatro a cinco personas y una disparó contra la persona que estaba en el suelo, pedí apoyo a la Central de Radio, la plaza bolívar estaba bastante iluminada, observé que todo el grupo sale corriendo hacia la esquina de FarmaAhorro y veo que le disparan al que estaba en la esquina de FarmaAhorro, estaba parado no vi que estaba haciendo, no discutió con él, solo pasó por un lado y le disparó, le disparó directamente, nos dispararon y no nos dieron, íbamos despacio, nosotros capturamos cuatro personas, tres masculinos y un femenino, tres adultos y un menor, la persecución fue continua y hacia la persona que cargaba el armamento, nosotros íbamos en la patrulla y ellos a pie. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- ¿Usted puede señalar quién era la persona que dispara? Respondió: “Si”, señalando a José Obdulio Torres Gil. 2°- ¿Diga usted si se encuentra presente la persona que accionó el arma contra una persona que estaba en la Plaza Bolívar? Respondió: “Si, José Obdulio Torres Gil”. 3°- ¿Diga el testigo si en esta sala se encuentra la persona que acompañaba al ciudadano José Obdulio Torres? Respondió: “Si”, señalando a Yonder Torres Gil. Igualmente a solicitud de la defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga lugar, hora y día exacto de los hechos? Respondió: “El día 17 en la madrugada aproximadamente a las 3:30 am.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 17 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en la sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle con el funcionario policial JOSE GONZALEZ.
3.- Que el testigo presenció cuando el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, disparó en primer lugar en contra de una persona que se encontraba en el piso y luego en contra de la víctima LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, que se encontraba en la esquina de FarmaAhorro.
4.- Que el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, se encontraba en compañía del acusado YONDER JESUS TORRES GIL.
5.- Que cuando los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, huían a pie y fueron perseguidos por la comisión policial integrada por el testigo, siendo aprehendidos frente a la Notaría Pública de Acarigua.
6.- Que al momento de la detención de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, le fue incautada al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL un arma de fuego.
7.- El conocimiento referencial del testigo del fallecimiento de la víctima LUIS M. GUAYAPERO ARIAS.

2.- JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, de 27 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad N° 14.677.219, y residenciado en Píritu Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue en labores de patrullaje en la Avenida Libertador, a la altura de la plaza Bolívar a las 3:30 horas de la madrugada mas o menos, oímos unos disparos y avistamos a un ciudadano accionándole un arma hacia otra persona, eso fue en la plaza Bolívar, de ahí como a 30 metros hace otro disparo a otra persona, de ahí empieza a huir donde logramos alcanzarlo a la altura de la Alcaldía de Páez, de ahí notificamos a la centralista de Radio que enviara apoyo, de ahí capturamos a los dos señores, los llevamos a la Comisaría de Páez, le incautamos una pistola, de ahí quedaron recluidos en el Comando, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL, como la persona que le disparó a la persona que se encontraba en FarmaAhorro, el andaba con otro señalando al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, yo andaba con el Cabo Segundo Simón Pérez, comenzaron a huir y le dimos alcance, se le decomisó una pistola calibre 380 y se le decomisó a él (refiriéndose al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL); vinieron las unidades 517 y 564 y prestaron apoyo, nosotros procedimos fue a perseguirlos, había mas personas y se dispersaron, eso fue el 17-04-05 como a las 3:30 horas de la madrugada, primero disparó en la plaza Bolívar y luego disparó en la esquina de FarmaAhorro, primero escuché dos detonaciones y luego otra, el apoyo llegó como 10 minutos llegaron las unidades, le dimos alcance a nivel de la Alcaldía de Páez, no estaba oscuro, había iluminación, nos trasladamos en la unidad 510, la persecución fue continua nunca dejamos de visualizar a las personas que perseguimos, detuvimos tres personas, uno era adolescente, disculpe dos personas detuvimos. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga usted si se encuentra en sala la persona que vió disparando en Farmahorro y si la puede señalar? Respondió: “Si, es este”, señalando a José Obdulio Torres Gil.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 17 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en la sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle con el funcionario policial SIMON PÉREZ.
3.- Que el testigo presenció cuando el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, disparó en contra de la víctima LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, que se encontraba en la esquina de FarmaAhorro.
4.- Que el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, se encontraba en compañía del acusado YONDER JESUS TORRES GIL.
5.- Que los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, huían a pie y fueron perseguidos por la comisión policial integrada por el testigo, fue continua la persecución, siendo aprehendidos frente a la Notaría Pública de Acarigua.
6.- Que al momento de la detención de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, le fue incautada al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL un arma de fuego.

3.- MOISES ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, de 32 años de edad, soltero, Contador, titular de la cédula de identidad N° 10.820.710, y residenciado en Caracas Distrito Capital, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En la madrugada de ese domingo 17-04-05, salí de un establecimiento nocturno acompañado de mi primo Robert Alexis Gómez, el cual cuando nos disponíamos a tomar un taxi, se oyen unas detonaciones y gente corriendo, cuando se suscitó el hecho contra la integridad de mi primo, fueron dos disparos, luego de ese hecho recogí a mi primo, se detuvo un vehiculo con dirección al hospital y ahí al tiempo llego otro herido en el mismo sector, el cual falleció a los minutos de haber ingresado al hospital, luego de esto mi primo quedó convaleciente de la pierna izquierda, no supe mas nada hasta hoy, incluso tiene las dos balas en el cuerpo, yo observé quien portaba el arma de fuego, el de franela roja, durante su declaración reconoció al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, como la persona que portaba el arma de fuego, yo vi cuando tenían a mi primo en una trifulca, le dieron un tiro y cuando cayó al piso le dieron otro tiro y estaba acompañado del otro (refiriéndose al acusado José Obdulio Torres Gil); vi pasar la camioneta de la Policía, no se que ocurrió después, oí tres disparos incluyendo los dos disparos a mi primo, y el otro disparo lo oí antes, eso fue el 17-04-05 entre las 2:00 y 3:00 horas de la madrugada, en la plaza Bolívar frente al Consejo Municipal, el auxilio fue inmediato, nosotros nos encontrábamos en la Mansión en la parte de la tasca, no hubo discusión de mi primo ni de mi persona con otras, no tengo ni la remota idea de porque le dispararon a mi primo, en el hospital oí a unos funcionarios policiales que dijeron que ese herido venía de la plaza Bolívar. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- Diga usted si la persona que portaba el arma y disparaba en contra de su primo se encuentra en esta sala? Respondió: “Si”, señalando a Yonder Jesús Torres Gil”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 17 de Abril del año 2005, aproximadamente 2:00 y 3:00 horas de la madrugada, en la sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa.
2.- Que el testigo se encontraba en compañía de su primo ROBERT ALEXIS GOMEZ.
3.- Que a su primo ROBERT ALEXIS GOMEZ, le profirieron dos disparos.
4.- Que el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, se encontraba en compañía del acusado YONDER JESUS TORRES GIL.
5.- El conocimiento referencial del testigo del fallecimiento de la víctima LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, quién fuera herido en el mismo lugar donde hirieron en su primo.

4.- FRANKLIN ILIBERTO ARROYO CAMACHO, de 20 años de edad, soltero, auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° 16.656.788, y residenciado en el Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día 17-04-05 en horas de la madrugada estaba haciendo turno en FarmaAhorro, Farmacia Carabobo, como a eso de las 2:00 horas de la madrugada escuché unos disparos y yo estaba en el lado de atrás de la farmacia no vi nada, solo oí los disparos y escuché cuando llegaron las patrullas, no salí hacia fuera me quedé adentro no vi ni al occiso”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se determinó ningún elemento relevante de carácter probatorio para esclarecer la verdad de los hechos, en virtud de que el testigo no presenció los hechos sino que solamente oyó unos disparos, es por ello que no se le atribuye valor probatorio alguno.

5.- EVA CRISTINA DURAN BLANCO, de 61 años de edad, divorciada, Médico Anatomopatólogo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.754.744, y residenciada en Araure, Estado Portuguesa, quien en su carácter de Experto rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 118 de fecha 18-04-05, que corre inserta al Folio 100 de la Primera Pieza de la Causa, y la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Realicé una necropsia a un adulto de sexo masculino con edad aparente de 20 años, presentó lesión producida por arma de fuego con perdida de masa encefálica, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo producido por proyectil disparado por arma de fuego, no se ubicaron otros hallazgos de interés criminalístico, quedando identificado con apellido Guayabero, la herida la presentaba con orificio de entrada a nivel de región temporo-occipital izquierda (por detrás de la cabeza) con orificio de salida a nivel occipital derecho”.

Con dicha testimonial, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte violenta del ciudadano LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS.
2.- La causa de la muerte del ciudadano LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; es decir, por traumatismo cráneo encefálico, por herida producida por arma de fuego

Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de la muerte de una persona, por estar facultada por ley para comprobar este hecho, así como la causa que la produjo dado su conocimiento científico en la materia.

6.- GUILLERMO DE JESUS ABREU FROILAN, de 29 años de edad, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.324.552, y residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, quien declaró en relación a las Inspecciones oculares N° 776, inserta al folio 5 de fecha 17-04-05, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa, y la N° 777, inserta al folio 6 de fecha 17-04-05, practicada en el lugar del suceso, las cuales fueron incorporadas por su lectura al juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se practicó inspección en el Hospital Jesús María Casal Ramos en la morgue y se observó un cadáver con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de 1,75 mts de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente amplia, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande y orejas grandes, el cual presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, una herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo y una herida en forma circular en la región occipital lado derecho, quedó registrado como Luís Miguel Guayapero Arias, como evidencia se colecta sangre del cadáver con un segmento de gasa por el método de maceración a fin de practicarle experticia, siendo rotulado como Muestra “A”, en relación a la Inspección ocular N° 777, de fecha 17-04-05, la misma se practicó en la calle 31 con avenida Libertador y Alianza, sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, se trata de un sitio abierto correspondiente a una vía pública, donde se visualiza una calzada con su respectiva capa de asfalto, a los lados se observan aceras y brocales de cemento rústico, se localizó costras de una sustancia de color pardo rojizo y se tomó muestra por el método de maceración y se rotula como Muestra “B”. y continuando la inspección se observa en la esquina la fachada de FarmaAhorro, y se ubicaron costras de una sustancia de color pardo rojizo, y se tomó por el método de maceración muestra rotulada con la letra “C”. No se colectaron evidencias de interés criminalísticos, tuve conocimiento de que fueron detenidos los autores del hecho por la policía y fueron remitidos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, realizó entrevistas de testigos del hecho, los testigos reconocieron a la persona que disparó”.

Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales contentivas de las Inspecciones Oculares, signadas con los Nos 776 y 777, ambas de fechas 1//04/05, cursantes a los folios 05 y 06, respectivamente, de la primera pieza de la causa, respectivamente, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en la calle 31 con avenida Libertador y Alianza, sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa
2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, donde se visualiza una calzada con su respectiva capa de asfalto, a los lados se observan aceras y brocales de cemento rústico.
3.- Que en el lugar del suceso se colectaron costras de color pardo rojizo y fueron rotuladas con las letras “B” y “C”.
4.- La existencia del cadáver de LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de 1,75 mts de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente amplia, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande y orejas grandes, el cual presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, una herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo y una herida en forma circular en la región occipital lado derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, y de la existencia del cadáver de LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.
7.- DEIBY JERRID MUJICA, de 26 años de edad, soltero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, y residenciado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 380, de fecha 18/05/05, cursante al folio 94 de la primera pieza de la causa, la cual le fue exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se le suministró al departamento de criminalística tres muestras de sustancias de color Pardo Rojizos, dos colectadas en el sitio del suceso rotuladas con las letras “B” y “C” y una tomada de las heridas del cadáver del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, rotulada con la letra “A”, a fin de que se le practicara experticia hematológica a dichas muestras, una vez realizada se logró determinar que eran de naturaleza hemática de la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo por no contar en los momentos de la practica con los reactivos para tal fin.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, sólo quedó acreditado que las costras de color pardo rojizo colectadas y sometidas a estudio son de naturaleza hemática de la especie humana, sin determinarse su grupo sanguíneo, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio para determinar la comisión del hecho punible ni menos aún la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que no se le atribuye valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

8.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, de 51 años de edad, casado, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, y residenciado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo informando que había sido promovido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así fue admitido por el Juez de Control para que declarara en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver, el cual no consta en autos, concediéndole el derecho de palabra a dicho experto quien expuso: “Por la cantidad de actuaciones que practico requiero del informe para poder declarar, son tantos los levantamientos de cadáveres que sería difícil establecer con precisión y sería especular sobre lesiones que hay que precisar, no me atrevería a hacerlo dado el tiempo transcurrido”.

Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden no se desprende ningún elemento probatorio de carácter relevante, toda vez que el testigo no pudo referirse a la actuación practicada por él como Médico Forense, toda vez que no consta en autos el acta de levantamiento de cadáver, lo cual imposibilitó le fuera exhibida la documental por él suscrita, argumentando el testigo que requería revisar el informe para poder hacer referencia a la actuación practicada dado el cúmulo de actuaciones que practica a diario, es por ello que no se le atribuye valor probatorio alguno.

DOCUMENTALES: Se incorporaron por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Inspección Ocular signada con el N° 776, de fecha 17 de Abril del año 2005, suscrita por el funcionario GUILLERMO DE JESUS ABREU TORREALBA, cursante al Folio 05 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, ubicado en la Avenida Rafael Caldera de Araure Estado Portuguesa al cadáver de Luis M. Guayapero Arias.
2.- Inspección Ocular signada con el N° 777, de fecha 17 de Abril del año 2005, suscrita por el funcionario GUILLERMO DE JESUS ABREU TORREALBA, cursante al Folio 06 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en el lugar del suceso ubicado en la calle 31 con avenida Libertador y Alianza, sede de la Plaza Bolivar, frente a la sede de la Alcaldía de Páez, de Acarigua Estado Portuguesa.

Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente, y de los cuales se desprende la existencia del cadáver de LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, quedando en consecuencia acreditada la muerte de dicho ciudadano, hecho muerte que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, con tales medios no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte del mencionado ciudadano, y que constituye el objeto material del delito atribuido a los acusados, igualmente quedó acreditado el lugar del suceso, su ubicación y características del mismo, siendo ello de gran importancia a los efectos de establecer la circunstancia del lugar de hecho, lo cual se desprende de tales documentales adminiculadas a la testimonial del funcionario que la suscribió y que actuó en la investigación para dar por demostrado este hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de los miembros del Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondieran al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

El motivo fútil esta definido por la doctrina como algo baladí, trivial, insignificante e irrelevante.

La conducta desplegada por el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; produciéndole la muerte, sin haber mediado discusión previa entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de las víctima hacia el acusado, es decir que actúo sin motivo relevante, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; con las declaraciones de los ciudadanos EVA CRISTINA DURAN BLANCO, quien en su carácter de Experto como Médico Anatomopatólogo, rindió declaración en relación al protocolo de autopsia N° 118 de fecha 18-04-05, que cursa al Folio 100 de la Primera Pieza de la causa. el cual le fuera exhibido, manifestando entre otras cosas: “Realicé una necropsia a un adulto de sexo masculino con edad aparente de 20 años, presentó lesión producida por arma de fuego con perdida de masa encefálica, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo producido por proyectil disparado por arma de fuego, no se ubicaron otros hallazgos de interés criminalístico, quedando identificado con apellido Guayabero, la herida la presentaba con orificio de entrada a nivel de región temporo-occipital izquierda (por detrás de la cabeza) con orificio de salida a nivel occipital derecho”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS”, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano GUILLERMO DE JESUS ABREU TORREALBA, quién en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, declaró en relación a la Inspección Ocular N° 776, inserta al folio 5 de fecha 17-04-05, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús Maria Casal Ramos, la cual fue incorporada por su lectura al juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se practicó inspección en el Hospital Jesús María Casal Ramos en la morgue y se observó un cadáver con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel morena, de 1,75 mts de estatura, cabello corto, liso y de color negro, cara alargada, frente amplia, ojos grandes, nariz grande y perfilada, boca grande y orejas grandes, el cual presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, una herida en forma circular en la región occipital lado izquierdo y una herida en forma circular en la región occipital lado derecho, quedó registrado como Luís Miguel Guayapero Arias, como evidencia se colecta sangre del cadáver con un segmento de gasa por el método de maceración a fin de practicarle experticia, siendo rotulado como Muestra “A”…”, de este testimonio se desprende la existencia del cadáver de Luis M. Guayapero Arias, sus características y las heridas que presentaba el mismo, consideran quienes aquí deciden que con tales medios valorados conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte del mencionado ciudadano, y que constituyen el objeto material del delito atribuido a los acusados, quedando en consecuencia, debidamente evidenciada la muerte violenta del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 17 de Abril del año 2005 falleció el ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la víctima del Homicidio Intencional.

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, como lo fue el disparar en contra de la humanidad del ciudadano LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, no existiendo discusión previa entre éste y el referido acusado, ni agresión verbal ni física de la víctima hacia el acusado, sino que simplemente el acusado disparó en contra la humanidad de la víctima, es decir, sin motivo relevante, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de los funcionarios policiales SIMON RAMON PEREZ MENDOZA, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…Bueno yo me encontraba en la plaza Bolívar cuando oí unas detonaciones ahí observamos a un pequeño grupo frente a CorpBanca, ahí observé que había una persona que estaba disparando contra un ciudadano que estaba en la acera, salieron corriendo y luego la accionaron nuevamente contra un ciudadano que estaba en la esquina de FarmaAhorro, luego cruzaron diagonal a Pitijoc, ahí dispararon nuevamente, luego cruzaron en la esquina de la agencia de lotería El Ganador y siguieron hasta la esquina de la Alcaldía de Páez frente a la Notaría Pública, donde le dimos alcance y lo capturamos, y veo que le disparan al que estaba en la esquina de FarmaAhorro, estaba parado no vi que estaba haciendo, no discutió con él, solo pasó por un lado y le disparó, le disparó directamente…”; y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue en labores de patrullaje en la Avenida Libertador, a la altura de la plaza Bolívar a las 3:30 horas de la madrugada mas o menos, oímos unos disparos y avistamos a un ciudadano accionándole un arma hacia otra persona, eso fue en la plaza Bolívar, de ahí como a 30 metros hace otro disparo a otra persona, de ahí empieza a huir donde logramos alcanzarlo a la altura de la Alcaldía de Páez, de ahí notificamos a la centralista de Radio que enviara apoyo, de ahí capturamos a los dos señores, los llevamos a la Comisaría de Páez, le incautamos una pistola, de ahí quedaron recluidos en el Comando, eso fue el 17-04-05 como a las 3:30 horas de la madrugada, primero disparó en la plaza Bolívar y luego disparó en la esquina de FarmaAhorro, primero escuché dos detonaciones y luego otra, el apoyo llegó como 10 minutos llegaron las unidades, le dimos alcance a nivel de la Alcaldía de Páez, no estaba oscuro, había iluminación …”; con dichas testimoniales que emanan de testigos presenciales del hecho se desprende que no medio discusión ni agresión previa entre el hoy occiso LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, y el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de la víctima en contra del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, que la acción ejecutada por el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de la mencionada víctima, lo hizo sin motivo alguno, es decir, lo hizo porque quiso hacerlo, sin motivo relevante, ejerció una acción hacia la víctima ocasionándole una lesión que le produjo la muerte, siendo coincidentes estos funcionarios en relación a la aseveración de que no lograron observar alguna discusión o disputa entre la víctima LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS y los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, por lo tanto al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión del delito de Homicidio Intencional, adminiculada a estas declaraciones la testimonial del ciudadano MOISES ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En la madrugada de ese domingo 17-04-05, salí de un establecimiento nocturno acompañado de mi primo Robert Alexis Gómez, el cual cuando nos disponíamos a tomar un taxi, se oyen unas detonaciones y gente corriendo, cuando se suscitó el hecho contra la integridad de mi primo, fueron dos disparos, luego de ese hecho recogí a mi primo, se detuvo un vehiculo con dirección al hospital y ahí al tiempo llego otro herido en el mismo sector, el cual falleció a los minutos de haber ingresado al hospital, le dieron un tiro y cuando cayó al piso le dieron otro tiro…; vi pasar la camioneta de la Policía, no se que ocurrió después, oí tres disparos incluyendo los dos disparos a mi primo, y el otro disparo lo oí antes, eso fue el 17-04-05 entre las 2:00 y 3:00 horas de la madrugada, en la plaza Bolívar frente al Consejo Municipal, el auxilio fue inmediato, nosotros nos encontrábamos en la Mansión en la parte de la tasca, no hubo discusión de mi primo ni de mi persona con otras, no tengo ni la remota idea de porque le dispararon a mi primo…”, este testimonio corrobora la versión de los funcionarios policiales referida a la circunstancia de que no hubo discusión ni agresiones en contra de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, que justificara la conducta de los mismos, quedando en consecuencia plenamente comprobada la calificante del Homicidio referida al motivo fútil.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE OBDULIO TORRES GIL:

La participación y culpabilidad del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos SIMON RAMON PEREZ MENDOZA, quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente a la víctima LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, produciéndole una herida mortal que le produjo su muerte, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…donde le dimos alcance y lo capturamos, durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL como la persona que disparó en contra de una persona en el piso y posteriormente disparó en contra de una persona que estaba en la esquina de FarmaAhorro…; cuando aprehendí a los acusados les decomisé una pistola a uno de ellos señalando al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL, …estaba acompañado por el conductor José González, andaba de recorrido de patrullaje, eso fue el 17-04-05 aproximadamente a las 3:30 de la mañana, visualicé un grupo de cuatro a cinco personas y una disparó contra la persona que estaba en el suelo, …y veo que le disparan al que estaba en la esquina de FarmaAhorro, estaba parado no vi que estaba haciendo, no discutió con él, solo pasó por un lado y le disparó, le disparó directamente, …la persecución fue continua y hacia la persona que cargaba el armamento, nosotros íbamos en la patrulla y ellos a pie. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- ¿Usted puede señalar quién era la persona que dispara? Respondió: “Si”, señalando a José Obdulio Torres Gil. 2°- ¿Diga usted si se encuentra presente la persona que accionó el arma contra una persona que estaba en la Plaza Bolívar? Respondió: “Si, José Obdulio Torres Gil…”; y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente a la víctima LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, produciéndole una herida mortal que le produjo su muerte, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…durante su declaración reconoció al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL, como la persona que le disparó a la persona que se encontraba en FarmaAhorro, el andaba con otro …, … comenzaron a huir y le dimos alcance, se le decomisó una pistola calibre 380, …la persecución fue continua nunca dejamos de visualizar a las personas que perseguimos, ...Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga usted si se encuentra en sala la persona que vió disparando en Farmahorro y si la puede señalar? Respondió: “Si, es este”, señalando a José Obdulio Torres Gil”; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, fue la persona que disparó en contra de la víctima, tratándose estos funcionarios de los únicos testigos presenciales del hecho, habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo, siendo insistentes en el hecho de que observaron la acción del acusado habiendo salido en persecución del mismo, siendo ésta persecución continua hasta darle alcance, con lo cual no queda duda, que una de las personas aprehendidas por los mismos se trata del agente del delito, desechando el alegato de la defensa en relación a la contradicción existente entre los testigos, referido a la circunstancia de la hora, todos los testigos fueron contestes en señalar que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, comprendida entre las 2:00 y 3:30 horas de la madrugada, resulta imposible que dada las circunstancias de los hechos los testigos sean precisos en relación a la hora, sino que hicieron referencia a una hora aproximada, por lo tanto esta circunstancia no las vicia de contradictorias las versiones dadas por los testigos y además no inciden sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones en relación a la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos y la identidad del agente y participantes del hecho, ya que los testigos fueron categóricos en sus afirmaciones en cuanto a la identificación del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, como la persona que disparó, habiendo manifestado además que había iluminación suficiente para poder apreciar lo que sucedía, logrando en consecuencia visualizar cual era la persona que disparó, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, adminiculada a esta declaración la testimonial del ciudadano MOISES ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En la madrugada de ese domingo 17-04-05, salí de un establecimiento nocturno acompañado de mi primo Robert Alexis Gómez, el cual cuando nos disponíamos a tomar un taxi, se oyen unas detonaciones y gente corriendo, cuando se suscitó el hecho contra la integridad de mi primo, fueron dos disparos, luego de ese hecho recogí a mi primo, se detuvo un vehiculo con dirección al hospital y ahí al tiempo llego otro herido en el mismo sector, el cual falleció a los minutos de haber ingresado al hospital, luego de esto mi primo quedó convaleciente de la pierna izquierda, no supe mas nada hasta hoy, incluso tiene las dos balas en el cuerpo, yo observé quien portaba el arma de fuego, el de franela roja, durante su declaración reconoció al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, como la persona que portaba el arma de fuego, yo vi cuando tenían a mi primo en una trifulca, le dieron un tiro y cuando cayó al piso le dieron otro tiro y estaba acompañado del otro (refiriéndose al acusado José Obdulio Torres Gil); vi pasar la camioneta de la Policía, no se que ocurrió después, oí tres disparos incluyendo los dos disparos a mi primo, y el otro disparo lo oí antes, eso fue el 17-04-05 entre las 2:00 y 3:00 horas de la madrugada, en la plaza Bolívar frente al Consejo Municipal…”, testigo éste que se encontraba en el lugar de los hechos y si bien no logró presenciar el momento en que le disparan a la víctima, si corrobora la versión de los funcionarios en cuanto al hecho de que primero le disparan a una persona en la plaza bolivar, así como también ratifica la presencia del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL en ese lugar acompañando del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, aunado a lo manifestado por el propio acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, en su declaración, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…cuando ya estábanos llegando al sitio que íbanos por la acera del Lusitano escuchamos unos disparos, después vimos un rebulicio de gente que venía corriendo, nosotros al ver que la gente venía corriendo, nosotros dimos la vuelta y también empezamos a correr, corrimos dos cuadras, ahí en la Alcaldía de Páez había una farmacia, La Metropolitana creo que se llama, venían unos funcionarios policiales en un Toyota Corolla, nos dieron la voz de alto, que nos detuviéramos, allí fue cuando nosotros nos detuvimos y nos montaron en la unidad y nos llevaron hacia la Comisaría de Páez”; quién admitió estar en el lugar de los hechos a la hora señalada por los testigos, no existiendo otro elemento probatorio que corrobore su versión de no ser el autor del hecho, es decir, que efectivamente el acusado participó y es el autor del homicidio calificado cometido por Motivos Fútiles, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el no participó en el hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que vieron cuando él disparó en contra de la humanidad de la víctima.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometidos por Motivos Fútiles, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muerte de Luis M. Guayapero Arias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Luis M. Guayapero Arias, sin motivo relevante, reflejado con el hecho de que no medio previamente entre la víctima y el acusado una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de la víctima en contra del acusado, que justificara su acción, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyos proyectiles al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos SIMON RAMON PEREZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, se pasa a analizar la conducta desplegada por el acusado YONDER JESUS TORRES GIL, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, que quedara plenamente demostrado, en este sentido, la conducta desplegada por este acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, a los fines de determinar la complicidad como grado de participación del referido acusado en la comisión del referido delito, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existe un hecho principal como lo es un homicidio de una persona, perpetrado por un (01) autor material, existiendo un ciudadano que reforzó la resolución de perpetrar ese hecho punible, y el cual tenía la intención de reforzar la resolución de ejecutar el delito consumado, toda vez que el acusado YONDER JESUS TORRES GIL, acompañaba al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, quién perpetró el homicidio, reforzando tal conducta con su presencia, acompañándolo en su huida, y no realizó ningún acto que lograra impedir el hecho, intensificando de esta manera la actividad del agente, sumándole nuevos estímulos a los ya formados en la mente del ejecutor, venciendo las dudas que éste pudiera tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por el acusado YONDER JESUS TORRES GIL, al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, autor del hecho principal, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución del homicidio sin realizar ninguna conducta que impidiera la acción delictiva del agente, así como también el hecho de haber huido del lugar con el agente, son elementos indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución del homicidio intencional calificado consumado, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal del cómplice.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YONDER JESUS TORRES GIL:

La participación y culpabilidad del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos SIMON RAMON PEREZ MENDOZA, quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado YONDER JESUS TORRES GIL, como la persona que acompañaba al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, cuando éste huía después de haber disparado en contra de la víctima, siendo perseguido por la comisión policial y detenidos, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…donde le dimos alcance y lo capturamos, …y también reconoció al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, como la persona que acompañaba al acusado JOSÉ OBDULIO TORRES GIL; cuando aprehendí a los acusados les decomisé una pistola a uno de ellos, …observé que todo el grupo sale corriendo hacia la esquina de FarmaAhorro y veo que le disparan al que estaba en la esquina de FarmaAhorro, estaba parado no vi que estaba haciendo, no discutió con él, solo pasó por un lado y le disparó, …la persecución fue continua y hacia la persona que cargaba el armamento, nosotros íbamos en la patrulla y ellos a pie. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: …3°- ¿Diga el testigo si en esta sala se encuentra la persona que acompañaba al ciudadano José Obdulio Torres? Respondió: “Si”, señalando a Yonder Torres Gil…”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del funcionario policial JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado YONDER JESUS TORRES GIL, como la persona que acompañaba al autor de los hechos acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, cuando éste huía después de haber disparado en contra de la víctima, siendo perseguido por la comisión policial y detenidos, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…de ahí capturamos a los dos señores, los llevamos a la Comisaría de Páez, le incautamos una pistola, de ahí quedaron recluidos en el Comando, durante su declaración reconoció al acusado …., el andaba con otro señalando al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, yo andaba con el Cabo Segundo Simón Pérez, comenzaron a huir y le dimos alcance, … no estaba oscuro, había iluminación, …la persecución fue continua nunca dejamos de visualizar a las personas que perseguimos, ….”; siendo éstos testigos presenciales de los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones en relación a las aseveraciones antes señaladas, siendo estos testigos coherentes y lógicos entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado YONDER JESUS TORRES GIL, fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conducta del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, cuando éste disparó contra la humanidad del hoy occiso LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, autor del hecho, permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución del homicidio sin realizar ninguna conducta que impidiera la acción delictiva del agente, así como también el hecho de haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución del homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles, adminiculada a la testimonial del ciudadano MOISES ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En la madrugada de ese domingo 17-04-05, salí de un establecimiento nocturno acompañado de mi primo Robert Alexis Gómez, el cual cuando nos disponíamos a tomar un taxi, se oyen unas detonaciones y gente corriendo, cuando se suscitó el hecho contra la integridad de mi primo, fueron dos disparos, luego de ese hecho recogí a mi primo, se detuvo un vehiculo con dirección al hospital y ahí al tiempo llego otro herido en el mismo sector, el cual falleció a los minutos de haber ingresado al hospital, luego de esto mi primo quedó convaleciente de la pierna izquierda, no supe mas nada hasta hoy, incluso tiene las dos balas en el cuerpo, yo observé quien portaba el arma de fuego, el de franela roja, durante su declaración reconoció al acusado YONDER JESÚS TORRES GIL, como la persona que portaba el arma de fuego, yo vi cuando tenían a mi primo en una trifulca, le dieron un tiro y cuando cayó al piso le dieron otro tiro y estaba acompañado del otro (refiriéndose al acusado José Obdulio Torres Gil); vi pasar la camioneta de la Policía, no se que ocurrió después, oí tres disparos incluyendo los dos disparos a mi primo, y el otro disparo lo oí antes, eso fue el 17-04-05 entre las 2:00 y 3:00 horas de la madrugada, en la plaza Bolívar frente al Consejo Municipal…”, testigo éste que se encontraba en el lugar de los hechos y si bien no logró presenciar el momento en que le disparan a la víctima, si corrobora la versión de los funcionarios en cuanto al hecho de que primero le disparan a una persona en la plaza bolivar, así como también ratifica la presencia del acusado YONDER JESUS TORRES GIL en el lugar de los hechos acompañando del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, es decir, que efectivamente el acusado participó y es el cómplice del homicidio calificado cometido por Motivos Fútiles, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre LUIS M. GUAYAPERO ARIAS, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las referidas testimoniales para fundamentar la participación como Cómplice del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles, perpetrado en perjuicio del hoy occiso LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el no participó en el hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que vieron cuando el agente disparó en contra de la humanidad de la víctima, huyendo posteriormente en compañía del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, circunstancia por la cual fueron aprehendidos, habiendo sido admitido por el propio acusado YONDER JESUS TORRES GIL que se encontraba en el lugar de los hechos, cuando en su declaración manifestó entre otras cosas: “El día Diecisiete de abril del dos mil cinco me encontraba en compañía de mi hermano y una amiga en la Tasca Garza Blanca, estábamos bebiéndonos unos tragos cuando la amiga nos dijo que quería bailar, entonces nosotros llegamos y le dijimos a ella que fuéramos a bailar pues, entonces ella nos dijo que fuéramos para la Discoteca La Mansión, entonces cuando nosotros nos dirigíamos hacia allá, que íbamos por la acera del Lusitano vimos que había una pelea, se escucharon unas detonaciones y había un rebulicio de gente corriendo y nosotros también salimos corriendo porque estaban peleando y habían muchos tiros, salimos corriendo para atrás y nos fuimos por la Farmacia Metropolitana, por la Alcaldía de Páez, ahí llegó una comisión de la Policía y nos detuvieron que y que porque nosotros éramos sospechosos”, no existiendo elemento probatorio que logre corroborar su versión de no haber participado en el hecho, sino que por el contrario los testigos presenciales fueron contestes en señalar que él era la persona que acompañaba al agente cuando huía, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, y al acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor del homicidio consumado.


En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado YONDER JESUS TORRES GIL, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, por haber reforzado con su conducta la resolución en el acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, de perpetrar el Homicidio; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de la víctima Luis Miguel Guayapero Arias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en el acusado José Obdulio Torres Gil, para perpetrar el homicidio de Luis Miguel Guayapero Arias, configurada esta voluntad al permanecer inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución del homicidio sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, y al haber huido del lugar con el agente, siendo estos elementos constitutivos de que su intención era reforzar la conducta del autor del homicidio perpetrado.


En el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos SIMON RAMON PEREZ MENDOZA y JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARQUEZ, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado en cuanto a la acción realizada por el acusado reforzando la acción del agente, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria y así se decide.

PENALIDAD:

En el presente caso el delito por el que se condena al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados uno en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS; en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, quedando en definitiva la pena a aplicarse en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Ahora bien, el delito por el que se condena al acusado YONDER JESUS TORRES GIL, es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal Vigente, en los que se prevé que la pena a aplicarse es la del delito principal rebajada a la mitad, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, quedando la pena definitiva en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 50% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, el día 17 de Abril del año 2020, y del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, el día 17 de Octubre del año 2012, exigencia hecha por el ya referido artículo 367.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, y al acusado YONDER JESUS TORRES GIL, plenamente identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MIGUEL GUAYAPERO ARIAS, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a los acusados JOSE OBDULIO TORRES GIL y YONDER JESUS TORRES GIL, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 50% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE OBDULIO TORRES GIL, el día 17 de Abril del año 2020, y del acusado YONDER JESUS TORRES GIL, el día 17 de Octubre del año 2012, exigencia hecha por el ya referido artículo 367.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

SAUL ALEXANDER GODOY Z. EVA COROMOTO LUCENA CORDERO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

NMAC/nma.