REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-000618
ASUNTO: PP11-P-2005-000618

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADOS: YORMAN DAVID LEON OJEDA
ELY HERNAN SALAZAR ROMERO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES
MENOS GRAVES

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
SENTENCIA ABSOLUTORIA







IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Noviembre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-000618, seguida en contra de los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, venezolano, de veintidós (22) años de edad, Natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-07-1983, obrero, hijo de Félix Hernán Salazar y María Vicente Romero, Titular de la Cédula de identidad N° 17.364.083, residenciado en Agua Blanca, Barrio Colombia, Calle 16 vía a Los Arroyos, Estado Portuguesa; y YORMAN DAVID LEON OJEDA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-01-1978, obrero, hijo de Juan Ramón León y Aída Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.584, residenciado en Agua Blanca, Barrio Colombia, Calle 16 vía a Los Arroyos, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON,; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; en esa misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana se suspendió para el día 15 de Noviembre del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la funcionaria policial y al experto que no comparecieron al juicio, a través de la fuerza pública, para esa fecha se suspendió nuevamente la continuación del juicio para el día 16 de los corrientes, dada la imposibilidad de asistencia del representante del Ministerio Público.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 16 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, manifestó en su intervención inicial que: “Ocurro ante usted a los fines de exponer la acusación en contra de Ely Salazar y Yorman León quienes se encuentran beneficiados con medida cautelar por los hechos ocurridos en fecha 30-01-2005 cuando el ciudadano Rodolfo Adrián Urbano Mendoza fue golpeado con un arma contundente (botella), ocasionándole una herida de siete puntos de sutura valoradas por el Médico Forense, Luís Sarmiento como de mediana gravedad y para un tiempo de curación de doce días; los hechos narrados constituyen el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, finalmente se ofrecen como medios de pruebas aquellos que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control, con los cuales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “El Ministerio Público, debatida como fue la responsabilidad de Ely Salazar Romero y Yorman David León a quienes se les atribuía el delito de Lesiones Personales Menos Graves, debe decir que existen dos acusados, siendo fundamental la declaración de la víctima que quien causa la lesión fue Ely Salazar Romero, evidenciándose la inocencia de Yorman David León, por lo que se solicita una sentencia absolutoria para su persona. El delito objeto del debate requiere la existencia de lesiones, quedando evidenciadas dichas lesiones con el Informe Médico suscrito por el Doctor Luís Sarmiento, el cual fue leído por el Secretario, demostrándose el cuerpo del delito, escuchamos igualmente las declaraciones de la víctima y Yorman León quienes manifestaron que fue Ely Salazar Romero quien lanzó la botella, aunado a la declaración de la hermana de la víctima, por lo que, demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal solicito una sentencia condenatoria para Ely Salazar Romero”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa de los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO,y YORMAN DAVID LEON OJEDA, representada por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL LEON, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando que: “En el presente caso hay una indeterminación porque la Fiscalía no establece cuál fue la conducta de cada uno de los acusados, hay una sola herida, esa herida se la causaron dos personas?, no puede decir que los dos le causaron la misma herida, el Fiscal no podrá demostrar ello a la luz de los testigos que se van a producir, ellos van a relatar los hechos y dirán la verdad, con lo que no quedará otra alternativa que dictar una sentencia absolutoria”

En sus conclusiones la Defensa de los referidos acusados manifestó que: “En sus conclusiones el Representante Fiscal cita el testimonio de Rosa Cecilia Urbano y del Señor Rodolfo quien es víctima, aquí en las declaraciones de Rosa Urbano y Rodolfo Urbano se evidencia que uno de ellos mintió flagrantemente, por lo que no debe dárseles ninguna credibilidad, ya que cuando se le preguntó a Rosa Cecilia Urbano si su hermano había ingerido licor dijo que no y el mismo Rodolfo Urbano reconoce haber tomado, es por ello, que le pido sopesemos con todo respeto todos los testimonios, Ely Salazar Romero y Yorman David León dijeron la verdad y Rodolfo Urbano no, Rodolfo Urbano dijo que le habían robado cien mil bolívares y Rosa que es su hermana no vió nada, aquí lo que ocurrió fue que Rodolfo Urbano llegó borracho, agredió a mis defendidos con un tubo y desde el suelo Ely Salazar le lanzó una botella, entonces, quién agredió a quién, así mismo, para qué traen a este proceso a Yorman León si no tuvo nada que ver en los hechos, mis defendidos rindieron testimonio y dijeron la verdad, por lo que pido se dicte una sentencia absolutoria porque no hubo intención, Ely Salazar se defendió de una agresión, esta situación no la provocaron Yorman León y Ely Salazar”.
No ejerció su derecho a contrarréplica.

El acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, declaró al inicio del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el treinta y uno de enero, estábamos en una fiesta donde se estaban recogiendo fondos para los carnavales, luego Yorman David León vamos para la casa del Sr. Rodolfo Adrián Urbano a comprarle una botella de licor porque ahí se vendía licor seco, fuimos a comprar la botella a la hermana del señor Rodolfo Adrián, luego viene el rascao corriendo y diciéndonos un poco de groserías ahí, yo le digo que estoy esperando el vuelto de la botella, luego el se mete para dentro de la casa y saca un tubo de esos de dos por dos, luego me da un tubazo acá de refilón, luego se me va encima con el tubo dándome tubazos, luego me dio un tubazo en el brazo y dos en la espalda, luego ahí yo me caí y agarré una botella y se la tiré y le pegué en la cabeza, yo se la tiré de la rabia y le pegué sin querer ”. Concluida su exposición le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien lo interrogó de la siguiente manera: 1°- Conocía usted a Rodolfo Urbano Mendoza? Respondió: “Si”. 2°- Por qué motivo mantenían esa relación de enemistad? Respondió: “En ningún momento nosotros éramos enemigos”. 3°- Por qué se desarrolló la pelea el día de los hechos? Respondió: “Porque cuando fuimos a comprar la botella de licor en casa de el, el llegó rascao corriendo diciéndonos un poco de groserías a mi, luego yo le dije que ya nosotros nos íbamos que estábamos esperando el vuelto de las botellas, luego el se mete para dentro de la casa y me cayó a tubazos, en ese momento me tumbó del tubazo y de la rabia agarré una botella y se la lancé”. Se deja expresa constancia de que al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Asdrúbal León este renunció a preguntar al acusado. Acto seguido fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: 1°- Pudiera usted señalar la hora de los hechos que narró? Respondió: “Eso fue como a la una de la mañana del treinta y uno”. 2°- Quién le vendió esa botella de licor seco de la que usted habla? Respondió: “La hermana del Señor Rodolfo Adrián Urbano”. 3°- Fue esa misma botella la que usted le lanzó a la víctima Rodolfo Urbano? Respondió: “Si”. 4°- En compañía de quién se encontraba usted ese día? Respondió: “En compañía de Yorman David León”, 5°- Qué hizo Yorman David para evitar que lo golpearan a usted? Respondió: “El no se metió en eso, el estaba comiendo ahí sentado porque la hermana del Señor nos había dado comida”. 6°- Ustedes fueron a ese sitio a comprar licor o a comer? Respondió. “A comprar licor pero ella nos ofreció comida”; y al final del juicio no quiso manifestar nada.


El acusado YORMAN DAVID LEON OJEDA, declaró al inicio del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en la misma casa de el que fuimos a comprar una botella y el señor llegó rascao, nos sacó con un tubo”. Concluida su declaración le fue concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- Quién fue la persona que lanzó la botella al Señor Urbano? Respondió: “El que andaba conmigo Ely”. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Asdrúbal León quien interrogó al acusado de la siguiente manera: 1°- Dónde vives tu? Respondió: En la Calle 16, Barrio Colombia”. 2° Dónde ocurrieron esos hechos? Respondió: “En la casa de el, en la calle 16 vía a Los Arroyos”. 3°- La casa del señor Rodolfo Adrián Urbano es cerquitica de la casa donde tu vives? Respondió: “Si, somos vecinos”. Juez: 1°- Tiene usted problemas con el Señor Rodolfo Adrián Urbano? Respondió: “Anteriormente no” 2°- Diga usted la hora en que ocurrieron los hechos que narró? Respondió: “Eran como las doce y piquito de la madrugada”. 3°- Por qué usted motivo cree usted que el Señor Rodolfo Urbano los agredió con un tubo según su declaración? Respondió: “El venía tomado”, 4°. Por qué motivo se encontraban ustedes en la casa del Señor Rodolfo Urbano? Respondió: “Porque ahí vendían licores, nosotros fuimos a casa de el a comprar una”. 5° Quién les vendió ese día el licor? Respondió: “La hermana de el”; y al final del juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; al final del juicio manifestó que: “Lo que dice el Señor Abogado de que yo dije que me quitaron doscientos mil bolívares, yo sí dije que me robaron cien mil bolívares”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.838.525, comerciante y domiciliado en Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El día ese no me acuerdo ahorita (sic) fue como a las 2:30 a 3:00 horas de la mañana cuando ellos se encontraban dentro del patio de la casa, yo les pedí que se salieran de la casa porque días anteriores ellos se habian metido conmigo, en el intercambio de palabras nos fuimos a las manos, ellos conmigo y yo con ellos, uno de ellos cargaba una botella de licor, bueno me la reventaron en la cabeza, ahí empecé yo a llamar a mi hermana que estaba dormida, yo estaba herido y sangrando, uno de ellos le decía al otro que me terminaran de reventar, al rato salió mi mamá y vio el problema que había sucedido en el patio, de ahí uno salió corriendo y el otro se quedó ahí, y en el momento que caí al suelo me metieron la mano en la cartera y me sacaron Cien Mil Bolívares (Bs., 100.000,oo) que yo cargaba ahí, al rato me auxilio mi hermana y una persona que estaba ahí y me trasladaron al hospital, después que vive al hospital que me atendieron con seis puntos de sutura en la cabeza, uno de ellos Yorman David León al día siguiente me estaba obligando a pelear con el otra vez, es todo, quiero agregar que me encontraba como hace dos meses o tres meses en la cervecería la Plaza, el y cuatro personas mas me chocaron mi triciclo que es mi medio de trabajo causándole daños a un caucho y una tripa del triciclo y se retira con sus compañeros burlándose de mi, que cuando yo quisiera que lo buscara para que le cobrara el caucho y la tripa, de ahí no se han metido mas, durante su declaración reconoció al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, como la persona que lo agredió y lo lesionó y reconoció al acusado YORMAN DAVID LEON OJEDA como la persona que le daba golpes y lo registró y le decía a Ely que lo revisara, ellos no estaban comiendo en mi casa, yo no vendo licores en mi casa, mi hermano no les dio comida, Yorman frecuentaba la casa por su mala conducta no se aceptaba mas allá, Yorman fue el que me chocó el triciclo en compañía de cuatro amigos de el, yo no tengo problemas con ellos pero cada vez que ellos estaban ebrios se metían conmigo, yo estaba un poco ebrio estaba llegando a mi casa, mi hermana Rosa Urbano, mi mamá y mi otra hermana me prestaron auxilio, ellas vieron a los señores que me agredieron, mi madre sacó un machete para cortar a uno de ellos pero como sufre de azúcar, no pudo actuar, Cecilia vio que me despojaron de 100.00,oo bolívares que iba a prestarle a un señor, me lo saco de la cartera Yorman David León”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en horas de la madrugada entre 2:30 a 3:00 horas de la madrugada, el testigo fue agredido al ser golpeado con una botella en la cabeza.
2.- Que el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, fue la persona que utilizando una botella lo lesionó en la cabeza.
3.- Que una vez lesionado los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO y YORMAN DAVID LEON OJEDA, no lo auxiliaron.
4.- Que con ocasión de la herida producida en la cabeza le tomaron seis puntos de sutura.

2.- ROSA CECILIA URBANO MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.841.016, de oficios del hogar y domiciliada en Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el día no me acuerdo la fecha fue como a las 2:30 horas de la mañana, se metieron por un solar para la casa, ellos estaban rascados, entonces fue el momento que atacaron a el (refiriéndose a la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA) para golpearlo y quitarle lo que cargaba, durante su declaración reconoció al acusado ELY HERNÁN SALAZAR ROMERO, como la persona que hirió a su hermano con la botella, los dos lo golpearon, yo vi que le dieron el botellazo, yo no vi que ellos le hayan quitado nada, después fue que me di cuenta que lo robaron, yo les quité el tubo porque le iban a dar un tubazo, mi hermano no los agredió con un tubo sino ellos a el; Yorman le iba a dar un tubazo cuando Ely le reventó la botella en la cabeza, yo no vi que le hayan quitado algo, ellos se fueron del lugar a buscar un carro y no regresaron mas, Yorman siempre que está rascao (sic) se mete con uno, este domingo estaba rascao (sic) y se metió conmigo”.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en horas de la madrugada, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada.
2.- Que el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, fue la persona que utilizando una botella lesionó en la cabeza al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO.
3.- Que una vez lesionado los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO y YORMAN DAVID LEON OJEDA, no lo auxiliaron.

3.- DEIBY ALEXANDER DE ARENAS ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.535.562, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la inspección Técnica N° 277 de fecha 31-01-05, que le fuera exhibida y la cual cursa al folio 9 de la causa, la cual fue practicada en el lugar del suceso ubicado en vía Los Arroyos, Barrio Colombia, calle 16, Casa N° 5150, quien entre otras cosas, expuso: “Fui comisionado para practicar la inspección Técnica, la misma se trata de un lugar de suceso cerrado perteneciente a una residencia signada con el número 5150, construida por paredes de bloques frisadas y pintada de color blanco, la descripción la realizó la técnico que es su compañera Betzaida Sequera, no se colectó ningún elemento de interés criminalístico.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia y del lugar del suceso ubicada en vía Los Arroyos, Barrio Colombia, calle 16, Agua Blanca, Estado Portuguesa.
2.- Las características del sitio del suceso, quedando determinado que se trata de un de un lugar de suceso cerrado perteneciente a una residencia signada con el número 5150, construida por paredes de bloques frisadas y pintada de color blanco,

Atribuyéndosele valor probatorio, por ser el funcionario acreditado por la ley para practicar la referida actuación en la fase de investigación, por su conocimiento científico en la materia.

DOCUMENTAL: Se incorporó por su lectura el Informe Médico Legal N° 185, de fecha 31 de Enero 2005, suscrito por el Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, cursante al folio 11 de la causa. a pesar de no haber comparecido el Experto, dada la conformidad expresa del Tribunal y de las partes, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con dicha documental, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de las lesiones presentadas por el ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO, quién presentó Traumatismo en cuero cabelludo con objeto contundente que produce una herida contuso-cortante de 4 cm de longitud, con bordes escoriadas a nivel de la región parietal anterior izquierda, con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones, con privación de ocupaciones de 08 días.
2.- Que las lesiones presentadas por el ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, son de carácter de mediana gravedad.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por ser el medio idóneo para acreditar tales circunstancias, por haber sido practicado por el experto en la materia.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, utilizando una botella le profirió una lesión a la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, causándole traumatismo en cuero cabelludo que produce una herida contuso-cortante de 4 cm de longitud, con bordes escoriadas a nivel de la región parietal anterior izquierda, con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones y privación de ocupaciones de 08 días, cuando éste se encontraba en su residencia signada con el N° 5190 ubicada en la vía Los Arroyos, Barrio Colombia, calle 16, Agua Blanca, Estado Portuguesa, no prestándole ayuda el acusado después de ocasionarle la lesión”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los hechos atribuidos a los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO,y YORMAN DAVID LEON OJEDA, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que prevé lo siguiente:

Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

En el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, el agente no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos:

1.- El agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi).
2.- El resultado (lesión) deriva de la intención de causar un daño, consistente ese daño en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales.

La conducta desplegada por el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, produjo las lesiones al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, quedando plenamente demostradas las lesiones producidas al referido ciudadano con el Informe Médico Legal N° 185, de fecha 31/01/05, suscrito por el Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, el cual fuera incorporado por su lectura al juicio, dada la conformidad expresa del Tribunal y de las partes, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente: “Que se practicó Exámen Médico Legal al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, quedando establecido que el mismo presentaba Traumatismo en cuero cabelludo con objeto contundente que produce una herida contuso-cortante de 4 cm de longitud, con bordes escoriadas a nivel de la región parietal anterior izquierda, con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones, con privación de ocupaciones de 08 días y de carácter de Mediana Gravedad”, siendo éste el documento que acredita la existencia legal de las lesiones y la gravedad de las mismas, es decir, se trata de unas lesiones de mediana gravedad, adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día ese no me acuerdo ahorita (sic) fue como a las 2:30 a 3:00 horas de la mañana cuando ellos se encontraban dentro del patio de la casa, yo les pedí que se salieran de la casa porque días anteriores ellos se habian metido conmigo, en el intercambio de palabras nos fuimos a las manos, ellos conmigo y yo con ellos, uno de ellos cargaba una botella de licor, bueno me la reventaron en la cabeza, ahí empecé yo a llamar a mi hermana que estaba dormida, yo estaba herido y sangrando, uno de ellos le decía al otro que me terminaran de reventar, al rato salió mi mamá y vio el problema que había sucedido en el patio, de ahí uno salió corriendo y el otro se quedó ahí, …al rato me auxilio mi hermana y una persona que estaba ahí y me trasladaron al hospital, después que vive al hospital que me atendieron con seis puntos de sutura en la cabeza…”, siendo ésta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta este testimonio idóneo para determinar las lesiones que sufrió, adminiculado a la declaración de la ciudadana ROSA CECILIA URBANO MENDOZA, testigo presencial de los hechos, quién entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día no me acuerdo la fecha fue como a las 2:30 horas de la mañana, se metieron por un solar para la casa, ellos estaban rascados, entonces fue el momento que lo atacaron a él (refiriéndose a la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA) para golpearlo …, yo vi que le dieron el botellazo, …le reventó la botella en la cabeza, …”, corroborando el dicho de la víctima en relación a esta circunstancia, es decir, en cuanto a la lesiones que sufriera su hermano en la cabeza y que le fueran producidas por un botellazo, siendo entonces coincidentes dichos testigos en cuanto a la ubicación de las lesiones con lo que se desprende del informe médico; quedando plenamente comprobado las lesiones producidas al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, con los medios probatorios antes valoradas, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de las lesiones presentadas por la víctima ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos de las Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar la acción se realizó con la intención de causarle las lesiones presentadas por la víctima ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, es decir, causarle un daño, utilizándose además un medio idóneo para producirlas como lo fue una botella

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ELY HERNAN SALAZAR ROMERO y YORMAN DAVID LEON OJEDA.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ELY HERNAN SALAZAR ROMERO:

La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…durante su declaración reconoció al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, como la persona que lo agredió y lo lesionó,… ellos no estaban comiendo en mi casa, yo no vendo licores en mi casa, mi hermana no les dio comida, …yo no tengo problemas con ellos pero cada vez que ellos estaban ebrios se metían conmigo, yo estaba un poco ebrio estaba llegando a mi casa, mi hermana Rosa Urbano, mi mamá y mi otra hermana me prestaron auxilio, ellas vieron a los señores que me agredieron, mi madre sacó un machete para cortar a uno de ellos pero como sufre de azúcar, no pudo actuar, …”; resultando dicho testigo preciso y conteste en relación al señalamiento de la persona que le produjera las lesiones, siendo categórico y sin titubeo alguno en cuanto al señalamiento que hiciera en la audiencia del Juicio al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, como la persona que le produjera las lesiones en la cabeza utilizando como medio una botella, al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, no existiendo razones objetivas que invaliden este testimonio, no existiendo dudas en cuanto a la participación del referido acusado en el delito atribuido, adminiculado a la declaración de la ciudadana ROSA CECILIA URBANO MENDOZA; quién en su carácter de testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … durante su declaración reconoció al acusado ELY HERNÁN SALAZAR ROMERO, como la persona que hirió a su hermano con la botella, los dos lo golpearon, yo vi que le dieron el botellazo, yo no vi que ellos le hayan quitado nada, …yo les quité el tubo porque le iban a dar un tubazo, mi hermano no los agredió con un tubo sino ellos a el; Yorman le iba a dar un tubazo cuando Ely le reventó la botella en la cabeza, …”, siendo esta testigo lógica, coherente y precisa en su dicho, señalando de manera categórica al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, como la persona que utilizando una botella golpeó a la víctima en la cabeza produciéndole una lesión, sin contradicción alguna, testimonios éstos que fueron coincidentes y contestes en cuanto a las circunstancias de modo del hecho y en cuanto al señalamiento de la persona que produjo las lesiones, es por ello que se les atribuye plena credibilidad para dar por acreditadas tales circunstancias, lo que conlleva a la plena convicción de que el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, fue la persona que utilizando una botella golpeó a la víctima en la cabeza, produciéndole un traumatismo en el cuero cabelludo que origino una herida contuso-cortante de 4 cm de longitud, con bordes escoriadas a nivel de la región parietal anterior izquierda; desechando el alegato de la defensa en relación al hecho de que hubo contradicción en estas declaraciones en cuanto a las circunstancias de que si la víctima había tomado o no licor, así como también en relación al hecho del robo de cierta cantidad de dinero, siendo ello irrelevante, toda vez que no están referidas dichas contradicciones al objeto del juicio, ni inciden sobre el fondo del mismo, ya que el hecho debatido esta referido al delito de lesiones y no del delito del robo, y en relación al hecho de que en la vivienda de la víctima se expendiera licor de acuerdo a lo manifestado por el acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse esta aseveración, para darla por acreditada, aunado además al hecho de que el propio acusado manifestó en su declaración que se encontraba en el lugar de los hechos, de lo cual se desprende que efectivamente fue éste la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima, quedando plenamente establecida la participación del acusado con los medios de prueba recepcionados, desvirtuándose su alegato de que se estaba defendiendo de una agresión inferida por la víctima.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el mencionado delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con el sufrimiento físico que padeciera la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, en razón de las lesiones que le fueron producidas y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la intención de dañar, el cual se refleja al haber el acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, utilizado como medio una botella para ocasionarle un sufrimiento físico a la víctima, y dada la zona anatómica comprometida como lo fue la cabeza, su intención no era otra que dañar, logrando su fin al producirle las lesiones a la referida víctima, no brindándole auxilio después que se las ocasionó, existiendo una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA; quedando desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YORMAN DAVID LEON OJEDA:

En relación a la participación y consecuente responsabilidad del acusado YORMAN DAVID LEON OJEDA, de los medios probatorios recepcionados no se desprende que el referido acusado sea el responsable de las lesiones inferidas a la víctima RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, en virtud de que la propia víctima así como también la testigo presencial ciudadana ROSA CECILIA URBANO MENDOZA, fueron contestes en señalar al autor de las lesiones que no es el acusado, no existiendo elementos probatorios que inculpen al mismo, en consecuencia, no puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado YORMAN DAVID LEON OJEDA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA. Y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en el que se prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibidem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y como de las actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Se condena también al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; y se ABSUELVE al ciudadano YORMAN DAVID LEON OJEDA, ya identificado, por no tener participación ni responsabilidad alguna en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano RODOLFO ADRIAN URBANO MENDOZA.

Se condena también al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado ELY HERNAN SALAZAR ROMERO, ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 02 días del mes de Diciembre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


NMAC/nma.-