REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000120
ASUNTO: PP11-P-2003-000120

JUEZ: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, ROBO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON

VICTIMAS: JHON ALEXANDER GRATEROL (Occiso)
JULIO CESAR ARGUELLES
ANTONIO JOSÉ GARCIA MARTE

FALLO: TRASLADO A OTRO CENTRO PENITENCIARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000120
ASUNTO: PP11-P-2003-000120

Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de Defensor Público N° 01 adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal Extensión Acarigua, mediante el cual solicita el traslado de su defendido WILLINTON JOSE FERNÁNDEZ, hasta el Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 25 de Julio del año 2005, se publicó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 27-08-80, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.415, residenciado en la calle 40 con Avenida 23, Vereda 1, casa sin número, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, imponiéndosele la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 460 en relación con el Artículo 82 en su segundo aparte del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO, y de los ciudadanos JULIO CESAR ARGUELLES y ANTONIO JOSÉ GARCÍA MARTE, respectivamente; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, si bien es cierto que la competencia para resolver sobre el sitio de reclusión donde debe cumplir la pena el mencionado acusado le corresponde al Tribunal de Ejecución una vez se encuentre definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada, pero habiéndose ejercido el Recurso de Casación, se encuentra pendiente de firmeza la mencionada sentencia, y por cuanto fue este Tribunal que la dictó, considera quién aquí decide que es competente para decidir sobre la solicitud de traslado, ahora bien, tomando en consideración que la solicitud se fundamenta en la integridad física y el derecho a la vida del acusado, por cuanto corre peligro su vida, encontrándose recluido en la máxima del Centro Penitenciario de los Llanos, lugar donde son recluidos los procesados y penados rechazados por el resto de la población penal, y no existiendo tampoco en dicho centro penitenciario la separación de los penados y los procesados, en consecuencia, es competencia de este Tribunal garantizar los derechos establecidos en la constitución y constituyendo tales derechos invocados por la defensa del acusado, derechos fundamentales inherentes a las personas, consagrados en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, a los fines de garantizarle la integridad física y la vida del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, es ordenar su traslado hasta el Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en la población de Duaca del Estado Lara.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA el traslado del acusado WILLINTON JOSE FERNANDEZ REYES, hasta el Centro Penitenciario de Uribana, ubicado en la población de Duaca del Estado Lara, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, a los fines de garantizarle su integridad física, dado que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario Los Llanos donde se encuentra recluido en la Máxima, en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese los oficios respectivos.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
NMAC/nmac.-