REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000026
ASUNTO : PL11-P-2001-000026
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2001, el acusado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 16/12/70, titular de la Cédula de Identidad N° 11.647.978, domiciliado en la Avenida Principal, Calle Pele el Ojo, Casa S/N°, Parroquia Payara del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 278 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR HILARIO FERNÁNDEZ GARCÍA Y EL ORDEN PÚBLICO. En fechas 10-06-2003 y 28-06-2005 este Tribunal redimió dicha pena, para un total de pena redimida de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
SEGUNDO: EL penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Consta agregada al folio 65 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Artesanía, desde el día 26-05-2005 hasta el día 30-09-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
Consta agregada al folio 66 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual evidencia que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Artesano-Vendedor Ambulante, desde el día 4-10-2005 hasta el día 18-11-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
Total tiempo trabajado en los dos Centros Penitenciarios: cinco meses y dieciocho días a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Consta agregada al folio 67 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual evidencia que el penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 1-10-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado EDDY FRANCISCO DURAN LOPEZ, por el lapso de DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
lérida