REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000034
ASUNTO : PP11-P-2004-000034



Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ANGEL ARGENIS MONTES, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: El Penado ANGEL ARGENIS MONTES, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Olga Gabriela Montes y Miguel Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.304.820, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 03, sector 7, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15/10/2003, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Henry Adalberto Vento Nieves.

SEGUNDO: EL penado ANGEL ARGENIS MONTES, ha solicitado le sea nuevamente redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 12 de la quinta pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por la Trabajadora Social y el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado ANGEL ARGENIS MONTES, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, desde el día 06-01-1985 hasta el día 10-06-1987 y desde el día 16-03-2004 hasta el día 21-04-2004, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: dos años, seis meses y nueve días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 13 de la quinta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ANGEL ARGENIS MONTES, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-04-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ANGEL ARGENIS MONTES, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/ynés