REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001777
ASUNTO : PP11-P-2003-000014


Por cuanto este Tribunal observa que los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA el día 13-08-2005 cumplieron dos tercios de la pena impuesta redimida, lo que los acredita a optar por el beneficio de Libertad Condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de juicio N° 2, condenó a los acusados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio: Obreros, estado civil: solteros, residenciados en el Barrio la Mendera, Callejón Uno, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.214.364 y 18.101.766 respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal, cometido en concordancia con los artículos 84.1° y 86 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de FELIPE RAMÓN GONZÁLEZ Y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de fecha 07-11-2005, cursante a los folios 7 y 8 de la Sexta pieza de la causa, los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, cumplieron las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 13 de agosto de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: Este Tribunal ordenó los recaudos legales exigidos por la Ley.


Constan a los folios 138 y 140 de la sexta pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 23 de noviembre de 2005, para estudiar la libertad anticipada correspondiente a los penados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ se observa que los penados llenan los requisitos para optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por cuanto se ha observado progresividad conductual que los hace merecedores del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.

A los folio 139 y 141 de la sexta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 13-12-2005, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que los penados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ, quienes ingresaron a ese Establecimiento Penal en fecha 9-09-2004, durante su permanencia han observado una Conducta Buena.

Constan a los folio 142 y 143 de la sexta pieza de la causa, comunicación de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no existen otros antecedentes penales distintos al caso que se les sigue en este Tribunal a los referidos penados.

A los folios 144 al 151 de la sexta pieza de la causa, cursan Informes Técnicos suscritos por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se indica con referencia a cada uno de los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, Pronósticos: Se emite caso FAVORABLE. En cada uno de los informes se señala Conclusiones: El penado es APTO para la medida solicitada.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.

CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor de los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, hasta el día 13 de agosto de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 13-02-2009.

A los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, se les imponen las siguientes condiciones:

1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

4. No cometer ningún hecho delictivo

5. No portar ningún tipo de armas

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra alguno de los penados por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de los penados ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ Y JOHAN JHONNY PADILLA, hasta el día 13 de agosto de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 13-02-2009, quienes deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la comparecencia de los penados ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Déseles copia de la presente resolución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


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