REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000155
En acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tramitó lo requerido para que al penado RICHARD ALBERTO GONZALEZ PAEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06-07-2004, el Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condena al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 18-02-1.973, hijo de Omaira Cecilia Páez y Omar González, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.616, y residenciado en la calle 8 casa no. 06 del Barrio La Goajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia de fecha 28-01-2005, el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, fue detenido el día 18-05-2003, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 18-05-2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Este Tribunal, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.
Consta al folio 33 de la cuarta pieza de la causa, Oferta de Trabajo de la Asociación Civil de Transporte denominada “Linea Independiente” en la cual se oferta para que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, labore en dicha Asociación ubicada en la Avenida Simón Bolivar, Sector La Pastora, casa S/N, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Acompañan Documento Constitutivo de la Asociación y copia del RIF y del NIT.
Al folio 50 de la cuarta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que en reunión de fecha 9-11-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Al folio 51 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-05-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.
Al folio 55 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe de Progresisvidad Conductual de fecha 9-12-2005, suscrito por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en el cual se indica que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-05-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha incursionado en Actividades Culturales, Deportivas y Educativas, en las cuales se ha destacado; es un sujeto de buena disposición y ha mantenido respeto y disciplina hacia los Funcionarios Civiles y Militares del Establecimiento Penal. Es visitado semanalmente por sus amigos y sus familiares. En tal sentido la Conducta se establece como Buena.
Al folio 56 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: Es APTO para la concesión de la medida. Se infiere a favor del beneficio solicitado.
Como quiera que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, tiene vencido el beneficio de Destacamento de Trabajo y actualmente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario carece de Psicólogo, se prescinde del Informe Psicológico y se da pleno valor al Informe de Progresividad Conductual presentado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, acogiendo en este caso particular la sugerencia de prescindir del Examen Psicológico cuando el penado presente buen record conductual, expuesta en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, en fecha 25-10-2005, con presencia de representantes de todos los organismos involucrados en el problema penitenciario: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y los Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa. Así se decide.
Por cuanto no se ha recibido respuesta de los Oficios N° PL11OFO2005000909 y PL11OFO2005004408, de fechas 19-05 y 8-11 del 2005, remitidos a la División de Antecedentes Penales y ante la emergencia penitenciaria decretada por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal prescinde de la Carta de Antecedentes Penales y emite pronunciamiento sobre el beneficio correspondiente.
CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 67 Eiusdem.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad y por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio que por ley corresponde y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará, cumpliendo horario de trabajo en la Asociación Civil de Transporte “Línea Independiente” ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Sector La Pastora, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
3. No poseer ni portar armas de fuego.
4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Asociación Civil de Transporte “Línea Independiente”.
5. El tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración Penitenciaria.
6. No cometer nuevos hechos delictivos
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Asimismo deberá notificarse al Representante Legal de la la Asociación Civil de Transporte “Línea Independiente”, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Sector La Pastora, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberán participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, Líbrese Boleta de Traslado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.