REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000116
ASUNTO : PP11-P-2003-000116
Por cuanto este Tribunal observa que el penado ABIGAIL DE JESUS TERAN cumple un cuarto de la pena impuesta en el primer trimestre del año 2006 y habiendo sido aprobado por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, el Proyecto Agricola presentado por el, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12 de Agosto de 2005, en sentencia definitivamente firme el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, condena al ciudadano ABIGAIL DE JESUS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V-2.716.923, natural de Bis cucuy, Estado Portuguesa, de 61 años de edad, residenciado en la calle G, Manzana 4, N° 4-37, Urbanización Fundación Mendoza de la ciudad de Acarigua, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE FONSECA AGUILERA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos del Centro Penitenciario de Los Llanos para el citado Instituto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta o que presenten Proyecto Agrícola suficientemente sustentado, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.
TERCERO: En el presente caso, cursante al folio 04 de la octava pieza de la causa, cursa Proyecto Agrícola de fecha 24 de noviembre de 2005 presentado por el penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, consistente en la Producción de Vivero de 100.000 Plantas de Café, el cual incluye datos de cultivo, material requerido, costos de materiales y producción y manifestación del promovente de contar con recursos propios y la ayuda de familiares y amigos para cubrir los gastos del Proyecto y dar trabajo a otros penados para la realización del mismo.
En entrevista sostenida por este Tribunal con el penado, manifestó que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa, le prestan todo el apoyo familiar y lo visitan con frecuencia.
Consta al folio 12 de la octava pieza de la causa, Acta de Junta de Conducta, expedida por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, quienes manifiestan que en reunión efectuada el día 14 de diciembre de 2005, para analizar el caso del penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, quien presenta un Proyecto Agrícola de Vivero de Café, revisado y analizado el Proyecto presentado, la Junta de Conducta de manera unánime da el visto bueno para que se realice el proyecto y decide enviar la decisión a la Juez de Ejecución de la Extensión Acarigua, para que ordene el traslado del ciudadano ABIGAIL DE JESUS TERAN, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
Al folio 14 de la octava pieza de la causa, cursa Constancia de Conducta de fecha 14-12-2005, suscrita por los Miembros Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 8-11-2005, durante su permanencia ha observado una Conducta Favorable.
Consta al folio 15 de la octava pieza de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, suscrito por todos los miembros, quienes informan: “Los integrantes de la Junta de Conducta reunidos en fecha 14 de diciembre de 2005, para estudiar el traslado del penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, se observa que el penado presentó Proyecto Agrícola, requisito indispensable para dicho traslado, por cuanto se ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE”.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el pase del referido penado para el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para acordar el traslado del penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, como RESIDENTE del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, donde desarrollará el Proyecto Agrícola presentado; en consecuencia se acuerda el traslado del penado, a dicho Instituto, imponiéndole las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. No cometer nuevos delitos.
5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
6. Recibir semanalmente visitas de sus familiares
En caso de incumplimiento o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión del penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, con el fin de desarrollar el Proyecto Agrícola de Vivero de 100.000 Plantas de Café; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario
Se ordena el traslado del penado ABIGAIL DE JESUS TERAN, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones que contrae, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.), a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDB/vr.