REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000931
ASUNTO : PP11-P-2005-000931
Vista la solicitud formulada por el penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial, en sentencia definitivamente firme condenó al acusado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.601.740, mayor de edad, residenciado en la calle 4 C/C avenida 8, casa N° 10, Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladis Castañeda.
Al folio 115 de la segunda pieza de la causa consta auto ejecutorio de sentencia donde se evidencia que el penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, estuvo detenido desde el día 17-02-2005 hasta el día 8-12-200, es decir nueve meses y veintiún días, y para el cumplimiento total de la pena impuesta le falta por cumplir tres años, dos meses y nueve días.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por el penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, este Tribunal ordenó se recabaran los recaudos legales.
Al folio 147 de la tercera pieza de la causa, consta comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales, en la cual se hace constar que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferente al caso existente en este Tribunal.
Al folio 155 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual emite la siguiente Conclusión: Aspecto Social: Desde su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se ha adaptado a las normas del mismo, se dedica a la Artesanía, practica deportes y desde hace dos meses está estudiando en la Misión Robinson. Perfil Psicológico: Pronóstico: Se emite caso Favorable. Conclusiones: El penado es APTO para la medida solicitada. De allí se infiere una sugerencia para el beneficio solicitado.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
TERCERO: En el presente caso, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta la penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, por el lapso de tres años, dos meses y nueve días, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa en el lapso de tres días después de acordado el beneficio, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer ningún hecho delictivo
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, por el lapso de tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días, contados a partir de la presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDEB/ynés