REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000151
Por cuanto este Tribunal inició de oficio los tramites para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, al penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y tiene cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, y habiéndose obtenido los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 8 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al acusado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.543.151, domiciliado en la avenida 2, calle 8, casa s/n°, Barrio Plazuela, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, nacido el 6-11-1960, de estado civil soltero, a cumplir la pena de Ocho (8) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yolanda Coromoto Medina Rodríguez.

SEGUNDO: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En el presente caso, según el cómputo de pena de fecha 12-08-04, el penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, fue detenido el día 21-09-02, y al ser condenado a ocho años de presidio, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 21-05-05; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Régimen Abierto.

TERCERO: Este Tribunal, por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 133 de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual arroja las siguiente Recomendaciones: Sujeto APTO a la medida solicitada.

Consta al folio 164 de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanan, de fecha 30-11-2005, en la cual ofertan para que el penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, labore como Agricultor en el área agrícola de esa Institución:


Al folio 167 de la causa, cursa comunicación enviada por la Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado, diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.

Al folio 169 de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 30-11-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 170 de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 11-11-02, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Ahora bien, como quiera que el Ministerio de Justicia decretó la emergencia penitenciaria y siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa carece de Psicólogo para realizar la evaluación psicológica ordenada por el Tribunal, habiéndose obtenido los demás recaudos pertinentes, este Tribunal, con apego a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y a los fines de prestar al justiciable una verdadera y efectiva tutela judicial, acoge en este caso particular, lo acordado en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, en fecha 25-10-2005, con presencia de representantes de todos los organismos involucrados en el problema penitenciario: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa, de prescindir de la evaluación psicológica y otorgar los beneficios cuando sean favorable el informe social, el Pronunciamiento de la Junta de Conducta y la Carta de Conducta.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Nacional que consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por la defensora del penado y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, trabajando en el área agrícola de dicho Instituto; beneficio que cumplirá hasta el día 21-09-2010, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 20-09-2012; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones

1. Acatar fielmente el horario y las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. No portar ningún tipo de armas

3. No cometer nuevos delitos

4. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

5. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez cada quince días, como garantía de su reinserción social.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Por cuanto el Tribunal entra en período de vacaciones y a los fines de no retardar la efectividad del beneficio acordado, se ordena el traslado del penado FREDY ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, a las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez De Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez De Brito

El Secretario



Abg. Pedro Romero García









RRDEB/Ingrid.